ATS 247/2018, 1 de Febrero de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:1681A
Número de Recurso1832/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución247/2018
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 247/2018

Fecha del auto: 01/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1832/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: FSP/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1832/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 247/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 1 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Esta sala ha visto los autos del presente recurso de casación.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia, con fecha 20 de marzo de 2017 , en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 91/2016, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona, como Diligencias Previas nº 407/2016, en la que se condenaba a Juan Manuel como autor responsable de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud en su modalidad atenuada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Juan Manuel , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, con fecha 22 de junio de 2017, dictó sentencia en el Recurso de Apelación nº 12/2017 , por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel del Álamo García, actuando en nombre y representación de Juan Manuel , con base en un motivo:

Al amparo de los artículos 849.1 º, 2 º y 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por quebrantamiento de forma, al predeterminarse el fallo, e infracción de ley y de precepto constitucional por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como del principio "in dubio pro reo"

.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo interpuesto, al amparo de los artículos 849.1 º, 2 º y 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , alega quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo, e infracción de ley y de precepto constitucional por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como del principio "in dubio pro reo".

  1. Se sostiene que en la relación de hechos probados "se adivina" la predeterminación del fallo y que no ha habido prueba de cargo suficiente o válida para entender desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", ya que los indicios tenidos en cuenta no superan la categoría de "elucubración". Se alega que no se ocupó al acusado la droga y que los agentes no vieron la entrega de la misma al comprador, así como que tan solo se le intervinieron 35 euros, siendo lo más probable que el recurrente hubiese dado al Sr. Leopoldo unos papeles para liar cigarrillos.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Como expresa la sentencia de esta Sala núm. 241/2015, de 17 de abril , la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( SSTS 587/2014, 18 de julio ; 947/2007, 12 de noviembre y STS 456/2008, 8 de julio , entre otras).

  3. En el supuesto de autos, se declara probado por la Audiencia Provincial que, sobre las 02:00 horas de la madrugada del día 10 de mayo de 2016, y en la plaza Urquinaona de Barcelona, Juan Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, entregó al ciudadano italiano Leopoldo , a cambio de una cantidad de dinero no determinada con precisión, pero no superior a 35 euros, dos envoltorios conteniendo una sustancia que pericialmente analizada resultó ser cocaína en la cantidad de 0,553 gramos, con una riqueza en base del 52,1% +-2,6% y un total de cocaína base de 0,29, uno de ellos y de 0,514 gramos, con una riqueza en cas del 52,9% +-2,6% siendo la cantidad total de cocaína en base de 0,29 gramos, con una riqueza del 7,5%+-0,2, transacción que fue observada por tres agentes policiales que patrullaban de paisano por el lugar, quienes interceptaron al comprador incautándole la sustancia, y detuvieron al hoy acusado, al que se le intervinieron 35 euros, fraccionados en billetes de distinta cuantía, procedentes del tráfico ilícito, así como una bolsita, conteniendo 1,480 gramos de marihuana, destinada a su consumo. No consta acreditado el valor de la sustancia incautada.

    La parte sostiene que ha existido predeterminación del fallo. Esta Sala, en reiteradas sentencias (5 febrero, 11 y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y 1121/2003 , de 10 de septiembre), ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común y; c) que tengan valor causal respecto al fallo; que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe.

    Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico ( STS 684/2007, de 26 de julio ).

    Del examen del desarrollo argumental del recurso, se desprende que el acusado se limita a hacer una censura a la prueba practicada en la instancia, con especial énfasis en la prueba testifical, tenida en cuenta por la Audiencia Provincial para llegar a la convicción judicial de los hechos declarados probados, que el Tribunal de apelación acepta.

    No se establecen en el desarrollo del motivo las expresiones jurídicas ajenas al lenguaje común, que definen los elementos del tipo delictivo contra la salud pública, contenidas supuestamente en la declaración de hechos probados.

    A la vista de lo anteriormente expuesto, el motivo está falto de fundamentación. No obstante, de la lectura de la declaración de hechos probados, no se desprende que existan en la misma expresiones técnico jurídicas que pudiesen considerarse determinantes de la predeteminación del fallo.

    Además, el recurrente considera que la prueba testifical valorada como prueba de cargo supone la infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo". Según el recurso no se ha acreditado que estuviese en posesión de la sustancia intervenida, ni que fuese visto entregando la misma al comprador; tampoco que los 35 euros que se le ocuparon coincidan con el valor de la supuesta venta, ya que el Sr. Leopoldo manifestó que el importe de la misma ascendió a 80 euros. Plantea el recurrente la hipótesis de que el acusado se limitase a ofrecer un papel de fumar a aquél.

    Estas cuestiones ya fueron planteadas en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo.

    Ninguna venta de papel de fumar recoge el factum, según el cual, la transacción de droga "fue observada por tres agentes policiales". Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia descarta los alegatos sobre la base de la declaración en el plenario de los agentes de la Guardia Urbana, quienes coincidieron en manifestar que observaron como un joven mantuvo con el acusado unas palabras y, acto seguido, éste le hizo entrega de dos pequeños objetos de color blanco que el joven guardó en el bolsillo derecho de su chaqueta, a la vez que le entregaba algo, con su mano izquierda, al acusado, que no pudieron ver.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia hace hincapié en que los agentes manifestaron que al ser requerido el joven para que mostrara qué le había sido entregado, éste extrajo del mismo bolsillo de la chaqueta donde lo había guardado, según especificó el agente número NUM000 , dos papelinas conteniendo cocaína, explicando a los agentes que la había comprado al acusado, que estaba sentado en un banco.

    El Tribunal de apelación valora la credibilidad concedida por la Audiencia Provincial a la testifical de los agentes policiales, en conexión con la declaración del propio comprador de la droga, para considerar acreditado que el recurrente era la persona que se la había proporcionado a cambio de dinero.

    El Tribunal Superior de Justicia descarta asimismo que el testimonio del comprador quedase "desdibujado" por no coincidir la cantidad que dijo que le costó la droga con los 35 euros ocupados al acusado. En este sentido, la sentencia de apelación llama la atención sobre que dicha discordancia es la causa por la que el factum recoge que el precio satisfecho por el comprador no ha podido ser determinado con precisión; pero resaltando que lo que "con toda claridad" depuso el testigo en el plenario es que la persona que estaba sentada en el banco le ofreció droga a cambio de un precio, que no supo precisar.

    También, el Tribunal Superior de Justicia valora el hecho de que el Sr. Leopoldo manifestase que no pidió al acusado papel de fumar, ni que fuese hallado éste entre las pertenencias del acusado, tal y como declaró el agente número NUM001 , por lo que no tiene en cuenta la hipótesis exculpatoria planteada por la defensa.

    Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre la actuación del acusado.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con los artículos 884.3 º y 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

    ----------------------------

    ----------------------------

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR