SAP Zaragoza 60/2018, 19 de Enero de 2018

PonenteALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
ECLIES:APZ:2018:134
Número de Recurso602/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución60/2018
Fecha de Resolución19 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00060/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION QUINTA

N10250

DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052

N.I.G. 50297 42 1 2016 0025384

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000602 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000967 /2016

Recurrente: IBERCAJA BANCO S.A.U.

Procurador: SONIA PEIRE BLASCO

Abogado: DIEGO SEGURA ARAZURI

Recurrido: Teodosio, Victoria

Procurador: PALOMA GALLEGO SOLA

Abogado: JUAN MANUEL TORRECILLA PULIDO

SENTENCIA Nº 60/2018

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados:

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

Dª CAROLINA MARQUET MARCO

En ZARAGOZA a diecinueve de enero de dos mil dieciocho

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 967/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 602/2017, en los que aparece como parte apelante, IBERCAJA BANCO S.A.U., representado por el Procurador de los tribunales, Dª SONIA PEIRE BLASCO, asistido por el Abogado D. DIEGO SEGURA ARAZURI, y como parte apelada, D. Teodosio y Dª Victoria representados por el Procurador de los tribunales, Dª PALOMA GALLEGO SOLA, asistido por el Abogado D. JUAN MANUEL TORRECILLA PULIDO, siendo el Magistrado Ponente la Ilmo. SR. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 8-5-2017, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO Nº 967/H-2016, instado por la Procuradora Sra. Gallego Sola, en nombre y representación de n. Teodosio y Dña. Victoria, contra IBERCAJA BANCO, S.A.U., representada por la Procuradora Sra. Peiré Blasco, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad por su carácter abusivo, de la cláusula relativa al límite en la variación del tipo de interés del contrato de préstamo y su posterior novación, de 13 de Enero de 2008, manteniéndose la vigencia del mismo, sin aplicación de los límites de suelo y techo contractual fijados.-Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDE NO a dicha demandada a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato citado y al pago de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula suelo desde el inicio del contrato, más los intereses legales desde al fecha de cada cobro, incrementadas en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.- Procede, asimismo, condenar a la demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de IBERCAJA BANCO S.A.U. se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de enero de 2018.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes procesales

Solicitada la nulidad de una cláusula de limitación del tipo mínimo de interés en una escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 13 de enero de 2009, la demandada alegó la comprensibilidad real de la misma por parte del actor al tiempo de suscribir el contrato. Además, alegó que existen verdaderos actos propios de la actora que demuestran que el deudor comprendió la cláusula litigiosa como es el documento de novación contractual firmado por los actores, que además supone una novación de la cláusula afectada, una transacción entre las partes, una ratificación del contrato y una válida renuncia del consumidor a reclamar por la existencia de dicha estipulación.

La sentencia de la instancia estimó íntegramente la demanda.

La demandada formula recurso de apelación fundada en que:

-Que la cláusula en litigio supera el doble control de trasparencia que la jurisprudencia ha elaborado.

-Que ha existido un documento privado de novación contractual a lo largo del tiempo referido a la cláusula suelo y suscrito en fecha posterior a la STS de 9 de mayo de 2013 a solicitud de la actora

-Que el indicado documento novatorio supone la ratificación del contrato original aceptando la cláusula suelo y que existe una renuncia a la acción entablada por la suscripción del documento de novación contractual del año 2015.

La actora reitera los argumentos de la instancia.

SEGUNDO

Control de transparencia de la condición general que impone la cláusula de interés mínimo

A juicio de la demandada la cláusula suelo fue objeto de la debida información y explicación por la entidad al tiempo de suscribir el contrato de préstamo hipotecario.

En un supuesto que presenta similitudes, esta Sala en su sentencia nº 156/2016, de 14 de marzo, declaró que:

De otra parte, la declaración del notario autorizante en la escritura sobre la conformidad de la escritura con la oferta vinculante, la existencia de limitaciones al tipo de interés variable y la conformidad de la escritura con la oferta vinculante de la entidad no permite, más allá de la información suministrada con el tenor literal de la escritura, no permite dar como acreditado que se explicó por este o por el personal de la entidad el contenido de la escritura y, en especial, la cláusula en litigio - la S.T.S. nº 464/2014, de 8 de septiembre -. Se trata de declaraciones reiteradas o rutinarias propias de todas las escrituras que no consta en el caso concreto se explicase de forma detallada la verdadera trascendencia jurídica que las mismas tenían.

Las ulteriores novaciones, amén de no tener valor confirmatorio alguno como se verá, impiden ser un instrumento de prueba útil para acreditar que el contenido y extensión real de las cláusulas litigiosas, tanto en el aspecto jurídico como en el económico, le fue explicado al actor en el preciso momento de decidir sobre la aceptación o no de los créditos hipotecarios suscritos.

...

En definitiva, no se acredita por la entidad que se hubiera suministrado al actor la concreta información atinente al carácter limitado de la bajada del tipo de interés de la cláusula y su real trascendencia económica y que con tales circunstancias el deudor hubiera decidido libremente aceptar o no la indicada cláusula.

Por lo demás, la tantas veces reiterada condición general reúne las circunstancias que con carácter meramente enunciativo refiere la STS nº 241/2013, de 9 de mayo de 2013 en su epígrafe 225 para negar la transparencia de la cláusula :

"

  1. Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

  2. Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.

  3. No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.

  4. No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.

  5. ..., se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor".

En consecuencia, no existe el error en la valoración de la prueba denunciado en cuanto la practicada no ha acreditado que la cláusula hubiera superado el doble control de transparencia y hubiera sido aceptada por el consumidor con pleno conocimiento de su contenido y trascendencia".

En parecido sentido, pueden citarse la sentencia nº 167/2015, de 21 de abril, y la nº 410/2015, de 13 de octubre de 2015, ambas de esta Sala.

En el presente caso, han de darse tales declaraciones por reproducidas por no acreditarse de la prueba practicada por la demandada que de los elementos invocados se desprenda que la actora tuviera una compresibilidad real de los efectos económicos de la aplicación de la cláusula cuestionada al tiempo de la suscripción del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, por lo que no puede estimarse acreditado que la misma hubiese sido objeto de información específica al respecto.

Alega la demandada que junto a la escritura pública se aportó a autos la oferta vinculante de la entidad en la que constan las condiciones financieras del préstamo entre ellas la existencia de un tipo de interés mínimo.

El examen de dicho documento muestra que en su primera hoja donde constan las condiciones financieras no fue suscrito por los actores, solo las siguientes hojas -"cláusulas oferta vinculante (préstamo variable)" y "oferta vinculante hoja anexa"- fueron suscritas por los actores. En la primera de estas se hace referencia a la existencia de un instrumento de cobertura del riesgo, cuando en la primera hoja se denomina interés mínimo y máximo. En la segunda solo se hace una referencia incidental al hablar de la bonificación máxima que podrá obtener el prestatario, que nunca podrá afectar a la aplicación del tipo de interés mínimo. Por tanto, de estos documentos no resulta acreditado el cumplimiento del deber de información precontractual y, consecuentemente, no se supera el control de trasparencia material.

Finalmente, pese a que en la oferta vinculante consta como fecha de emisión el 2 de diciembre de 2008 y la escritura de préstamo fue suscrita en fecha 13 de enero de 2009, tampoco consta que la indicada oferta fuera entregada ni en la fecha indicada, ni con...

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