STSJ Castilla y León 13/2018, 19 de Enero de 2018

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2018:113
Número de Recurso7/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución13/2018
Fecha de Resolución19 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00013/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº: 13/2018

Fecha Sentencia : 19/01/2018

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO

Recurso Nº : 7 / 2017

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MLS

CONTRA DENEGACIÓN DE DEVOLUCIÓN INGRESOS INDEBIDOS

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO Num.: 7/2017

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

SENTENCIA Nº. 13 / 2018

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En Burgos a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.

En el recurso contencioso-administrativo número 7/2017 interpuesto por la entidad mercantil Transportes Agustín Riaño S.A. contra la resolución de 24 de mayo de 2016 de la Dirección Provincial de la Seguridad Social por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 31 de marzo de 2016 de la TGSS de Burgos que desestimó la solicitud de devolución de ingresos indebidos de los periodos de enero de 2012 a diciembre de 2015, por la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de conductores de vehículos de transporte de mercancías por carretera con carga útil superior a 3,5 toneladas.

Habiendo sido parte como recurrente, la mercantil Transportes Agustín Riaño S.A representada por la procuradora doña Blanca Luisa Carpintero Santamaría y defendida por la letrado Doña Inmaculada Pereira García y, como parte demandada, la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de representación y defensa que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos con fecha 26 de julio de 2017, admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido el cual y tras los oportunos trámites el Juzgado se inhibió del conocimiento del presente recurso por medio de Auto de 3 de enero de 2017, personada la parte recurrente y recibidos los autos en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito presentado el día 31 de marzo de 2017, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare, con estimación del recurso, se declare nula y sin valor ni efecto alguno la resolución recurrida, declarando el derecho de mi representada a obtener la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de sus conductores en la cantidad de 79.067,92 euros, más los intereses correspondientes.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 5 de julio de 2016, oponiéndose al recurso, solicitando su desestimación con declarando ajustada a derecho la resolución de la TGSS impugnada.

TERCERO

Siendo denegado el recibimiento del pleito a prueba, por no haberse interesado más que la prueba documental, se verificó el trámite de conclusiones, tras lo cual los autos quedaron conclusos para votación y fallo, señalándose el día dieciocho de enero de dos mil dieciocho, para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional la resolución de 24 de mayo de 2016 de la Dirección Provincial de la Seguridad Social por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 31 de marzo de 2016 de la TGSS de Burgos que desestimó la solicitud de devolución de ingresos indebidos de los periodos de enero de 2012 a diciembre de 2015, por la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de conductores de vehículos de transporte de mercancías por carretera con carga útil superior a 3,5 toneladas, frente a dicha resolución se alza la parte recurrente, invocando como fundamentos de su pretensión impugnatoria que en materia de cotización a Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales estuvo vigente hasta 31 de diciembre de 2006 la Tarifa de Primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, basada en los índices de siniestralidad de las funciones y cometidos realizados por los trabajadores.

Con fecha 1 de enero de 2007 se produjo un cambio radical en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, que aprobó una nueva Tarifa de Primas, ya que pasó a ser con carácter general, en lugar de la actividad desarrollada por el trabajador, el de la actividad económica realizada por la empresa, o la actividad principal de la empresa si tuviera varias, según la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE), en función de la peligrosidad inherente a dicha actividad, lo que se detalla en el Cuadro I de la Tarifa de Primas aprobada por la citada Disposición Adicional Cuarta, que contiene una numerosísima relación de códigos CNAE y la

denominación de la actividad económica respectiva, con los porcentajes de cotización asignados a cada uno de ellos.

Por lo que a partir de 1 de enero de 2007, la regla general para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, cuenta con una excepción, la relativa a determinadas ocupaciones que recoge el Cuadro II de la Tarifa de Primas; para estas ocupaciones, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la regla Tercera del apartado Dos de la citada Disposición Adicional Cuarta, no se tiene en cuenta la actividad de la empresa, sino exclusivamente la actividad de los trabajadores afectados.

Por lo que a la vista de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/2006, su corrección de errores y las modificaciones ulteriores que se detallan en la demanda y su efectividad de 1 de enero de 2016 con la DF 8ª de la Ley 48/2015, por lo que el cambio en la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/2006, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, se ha mantenido inalterado hasta 31 de diciembre de 2015, sin modificación alguna por lo que se refiere a la regla Tercera del apartado Dos de la Tarifa de Primas, que es lo que interesa, pese a la corrección de errores y a las cinco modificaciones que se introdujeron en la citada Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/2006 a lo largo de los nueve años comprendidos entre 2007 y 2015, ambos inclusive, a las cuales nos hemos referido con todo detalle.

Y que en virtud de dicha modificación todos los trabajadores de cada empresa cotizan por el tipo asignado a la empresa, y no por la concreta actividad que cada uno realice, salvo si la actividad de éstos difiere de la que corresponde a la empresa, para cuyo caso el Cuadro II les asigna un tipo diferente, salvo que se trate de trabajadores que realicen una actividad que difiera o sea distinta de la empresarial y que la interpretación contraria que realiza la TGSS conduce al absurdo que se recoge en la demanda en los casos de empresas de reducida dimensión y además la Administración mantiene un criterio distinto cuando el tipo de cotización de una ocupación del cuadro II es superior al tipo que corresponde al CNAE de la empresa, ya que basta examinar las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2008 ; las de la Audiencia Nacional de 4 de diciembre de 2013, 26 de noviembre de 2014 y 17 de junio de 2015 ; las del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de septiembre de 2011 y 16 de julio de 2014; del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Granada, de 19 de enero de 2015 ; del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de octubre de 2015 ; y del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla de 9 de diciembre de 2016, en las cuales la Tesorería General de la Seguridad Social ha defendido que había de cotizarse por el tipo correspondiente al CNAE empresarial y no por el tipo asignado a la ocupación del Cuadro II desarrollada por el trabajador, porque aquél era más elevado que éste.

Y así cuando se llevó a cabo la modificación del sistema, se interesó por los empresarios de transportes de mercancías por carretera obligados a cotizar en virtud de su CNAE, aplicarlo también a sus conductores, lo que fue denegado por la TGSS quien indico que necesariamente debería de cotizarse con arreglo al epígrafe "f" del cuadro II de la Tarifa, todo ello llevó a la recurrente a un error que le llevó a cotizar, por un tipo, el 6,70 por 100, que es casi el doble del que le correspondía, el 3,70 por 100, por lo que se ha hecho el ingreso, cuya devolución se postula, por error, por lo que se cumple la exigencia contenida en el artículo 26.1 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, habiéndose formulado la reclamación administrativa dentro del plazo establecido en el apartado 3 del citado artículo 26 .

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