STSJ Navarra 215/2018, 7 de Junio de 2018

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2018:479
Número de Recurso129/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución215/2018
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 215/2018

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADAS,

DÑA. Mª JESUS AZCONA LABIANO

Dª RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ

En Pamplona/Iruña, a siete de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 129/2018 interpuesto contra la Sentencia nº 158/2017, de 23 de junio de 2017 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 208/2016, y siendo partes como apelante la mercantil GEODIS BOURGEY MONTREUIL IBÉRICA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Sarasa Astrain y defendida por el Letrado D. Jesús Martínez Esparza, y como apelada LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION PROVINCIAL DE NAVARRA, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos Dª Isabel Martínez Arellano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 23 de junio de 2017 se dictó la Sentencia nº 158/2017 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo Nº 1 de Pamplona en el Procedimiento Ordinario nº 208/2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sarasa Astráin, en nombre y representación de Geodis Bourgey Montreuil Ibérica SA, contra la resolución de 26 de abril de 2016 del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la TGSS de Navarra, por la que se desestimó recurso de alzada contra resolución de 13 de enero de 2016 de la misma Dirección Provincial de la TGSS desestimatoria de solicitud de anulación de la ocupación f) del Cuatro II de trabajadores de la entidad demandante. Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada. La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la desestimación, conf‌irmando la sentencia impugnada con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 24 de mayo de 2018.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación desestima la demanda interpuesta por la representación de de la mercantil Geodis Bourgey Montreuil Ibérica, S.A., contra la resolución de de 26 de abril de 2016 del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la TGSS de Navarra, por la que se desestimó recurso de alzada contra resolución de 13 de enero de 2016 de la misma Dirección Provincial de la TGSS desestimatoria de solicitud de anulación de la ocupación f) del Cuatro II de trabajadores de la entidad demandante.

El Juez de instancia considera que, a partir de la nueva redacción de la regla tercera del aparado 2 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/2006, queda expresamente aclarado que las tarifas del Cuadro II se aplican cuando, desempeñándose alguna de las ocupaciones contempladas en dicho cuadro, el tipo previsto para las mismas resulte diferente del tipo previsto en el Cuadro I para la actividad de la empresa. Este mismo criterio era también el vigente con anterioridad a dicha reforma legal expresa, cuyo tenor literal encierra un error gramatical, que el contexto conjunto de la disposición adicional avala. La palabra "ésta", aparentemente referida a la actividad del trabajador, en realidad ha de corresponderse con la palabra "éste", en alusión al tipo de cotización, ya que el mismo tenor literal del precepto alude seguidamente a "del que corresponda en razón de la actividad de la empresa", y no "de la que corresponda en razón de la actividad de la empresa". Es decir, del tipo correspondiente a la actividad de la empresa, y no de la ocupación o situación de la actividad de la empresa. Avalan esta conclusión dos datos: la f‌inalidad de la norma y la interpretación en su conjunto de la disposición adicional cuarta. En cuanto a la f‌inalidad, la lógica de la previsión de dos cuadros diferenciados de cotización responde a la conveniencia de especif‌icar mejor la cotización particular de determinados desempeños profesionales, ajustando la tarifa a la distinta incidencia de riesgos para los mismos. En cuanto a la interpretación íntegra de la disposición adicional, ha de subrayarse que el encabezado del Cuadro II expresamente indica ir referido a "Tipos aplicables a ocupaciones y situaciones en todas las actividades". Si ese cuadro es aplicable "en todas las actividades", es notorio que sus tarifas son aplicables en función de las ocupaciones y situaciones concretas que abarca, con total abstracción de esas actividades económicas en las que quepa encuadrar a la empresa y de la coincidencia o no con las mismas, pues ello se corresponde razonablemente con esa f‌inalidad última de atender congruentemente al incremento del tipo de cotización ante el mayor riesgo inherente a la concreta ocupación. La posterior modif‌icación legislativa de la regla tercera, en los términos antes vistos, reitera y ratif‌ica la conclusión expuesta, y es que ha pasado a corregirse el error originario y a determinarse expresa y literalmente que las tarifas del Cuadro II se aplican cuando sean diferentes a las tarifas de la actividad de la empresa, y no cuando la ocupación del trabajador sea distinta a la actividad de la empresa, extremo este último que tampoco cabía sostener con el tenor de la regulación anterior.

El Letrado de la parte apelante impugna la sentencia alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

Incorrecta interpretación y aplicación por la Sentencia de instancia de la regla tercera del apartado 2 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/2006 de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en relación con el artículo 3 del Código Civil. El precepto debe interpretarse según el tenor literal de sus palabras. Invoca la STS de 18 de noviembre de 2008, y la SAN de 26 de noviembre de 2014, entre otras, que entiende que a raíz de la Disposición Adicional 42 de la Ley 42/2006 de 28-12 se cambió la técnica de determinar el tipo de cotización, que pasa a ser en lugar de la actividad desarrolladla por el trabajador, el tipo mayor o menor en función del riesgo inherente a dicha actividad, el de la actividad económica realizada por la empresa según la Clasif‌icación Nacional de Actividades Económicas (CNAE).

El espíritu y f‌inalidad de la norma es aplicar el tipo asignado a cada CNAE como regla general, ya que si fuera posible aplicar las excepciones de forma generalizada se provocaría, de tacto, un vaciamiento de determinados CNAES, por lo que las previsiones normativas carecerían de sentido, produciéndose un efecto contrario al querido por el legislador.

La actividad de los chóferes de Geodis BM es el transporte de mercancías y esta actividad y ocupación no dif‌iere de la actividad de la empresa, Transporte de mercancías por carretera, por lo que deben cotizar para el epígrafe de AT y EF por CNAE, en lugar de por el epígrafe "f" que recoge el Cuadro II, epígrafe este último en el que estaban indebidamente encuadrados. Los trabajadores deben encuadrarse en la misma actividad

de la empresa, salvo que realicen alguna actividad que NO se enmarque, que no sea necesaria en el proceso productivo, en el ciclo productivo principal, cuando realicen actividades u ocupaciones transversales que no tengan que ver con el núcleo de actividad.

La parte apelada sostiene la corrección de la sentencia de instancia. No es necesario resolver la cuestión procedimental porque el Juez a quo desestima en el fondo la demanda, de forma similar a tantos otros Juzgados y Salas de distintos Tribunales Superiores de Justicia, entre ellas STSJ Murcia de 7 de abril de 2017 (Rec 431/2016) y de 24 de abril de 2017 (Rec. 373/2016): STSJ Extremadura de 20 de abril de 2017 (Rec. 34/201 7), STSJ Rioja de 16 de marzo (P.O. 167/201 6) y 20 de abril de 2017 (P.O. 225/2016), TSJ Galicia de 26 de enero de 2017 (P.O. 4521/1 6) y 2 de marzo de 2017 (PO. 4382/16). TSJ Pais Vasco de 26 de noviembre de 2016, TSJ Madrid de 18 de mayo o la sentencia n° 453/2017, de 7 de diciembre; TSJ Castilla-León, sede en Burgos, de 15 de septiembre de 2017 o la sentencia n° 1546/2017 del TSJ Justicia de Castilla-León, sede en Valladolid, de 9 de noviembre de 2017.

SEGUNDO

Sobre el correcto encuadramiento de los trabajadores de la demandante...

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