SAP Toledo 10/2018, 18 de Enero de 2018

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2018:43
Número de Recurso450/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución10/2018
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00010/2018

Rollo Núm. ...................450/2017.- Juzg. 1ª Inst. Núm.. 1 de DIRECCION000 .- J. Ordinario Núm........ 368/2016.- SENTENCIA NÚM. 10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 450 de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de DIRECCION000, en el juicio ordinario núm. 368/16, en el que han actuado, como apelante Faustino, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Virtudes González y defendido por el Letrado Sr. Palomares Ortiz; y como apelada, Amanda, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villamor López y defendida por la Letrado Sra. Notario González.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de DIRECCION000, con fecha 23 de mayo de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que estimando la demanda formulada por doña Amanda contra don Faustino, declaro que don Faustino queda totalmente privado de

la patria potestad sobre su . hija menor Angelina, quedando atribuida de forma exclusiva la patria potestad sobre dicha menor a doña Amanda .

No se hace expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Faustino, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del juzgado de instancia que estimó una demanda de privación de la patria potestad interpuesta por la madre de una menor frente al padre en base a la absoluta desatención del mismo desde que la hija contaba con un año de edad, sin solicitar régimen alguno de visitas, sin contribuir a su alimentación y necesidades, comunicar con ella o interesase mínimamente por su estado y evolución durante cinco años.

Se alega por el recurrente que no ha existido el incumplimiento que se declara probado sino que este ha venido motivado por las amenazas y manipulación de la demandante, habiendo reiterado en numerosas ocasiones el recurrente a la madre la idoneidad de pactar unas medidas paternofiliales de alimentos y régimen de visitas y que fue la parte contraria la que se negó, con la amenaza de quitarle a la menor los apellidos y a él la patria potestad.

Decíamos en nuestra sentencia de 2 de marzo de 2000 con cita de otras muchas (así las SS. de 21 Jun. 1993, 11 Abr. 1996 y 17 Sep. 1998, entre otras), que «el principio rector para la solución de los conflictos personales en materia de derecho de familia, y en especial para la adopción de medidas que afecten al cuidado y educación de los hijos, ha de ser el de "favor filii", elevado al rango constitucional ( art. 39 CE ) y consagrado en numerosos preceptos sustantivos ( arts. 92, 103, 154 y 170 del Cc .), conforme al cual deben procurarse, ante todo, el beneficio o interés de los menores, en orden a su desarrollo personal y a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, por encima de los legítimos intereses de los progenitores, constituyendo, este principio de protección integral y preferente de los hijos menores, un criterio teleológico de interpretación normativa que debe presidir la aplicación de la ley en esta materia».

En todo caso, el principio normativo esencial a tener en cuenta en esta decisión judicial, como en cualquier otra que afecte a los hijos, es el beneficio o interés de los mismos ( SS.TS. 31 Dic. 1996 y 5 Mar. 1998 ), en orden a la plena satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, según señala el propio art. 170, párrafo segundo, del Cc ., en relación con el art. 39 CE . y los arts. 92 y 154 del citado Código, sin olvidar que en nuestro derecho actual no se concibe ya la patria potestad como un puro y simple derecho de los padres sobre los hijos, sino más bien como una función compleja que la Ley encomienda al progenitor en beneficio del hijo, integrada por una serie de facultades y deberes y en la que aquéllas no son otra cosa que el medio para procurar el cumplimiento de éstos ( S.TS. 25 Jun. 1994 )".

En concreto respecto a la privación de la patria potestad por incumplimiento de los deberes inherentes a la misma y la interpretación nde sus causas conforme al art 170 del Código Civil, resume la doctrina el ATS de 19 de julio de 2017 señalando como efectivamente esta Sala tiene establecido que a...

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