STSJ Galicia 359/2018, 18 de Enero de 2018

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2018:237
Número de Recurso3322/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución359/2018
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2017 0000972

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003322 /2017

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000246/2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE

RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S: Domingo

ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003322/2017, formalizado por la letrada de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000246/2017, seguidos a instancia de D. Domingo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Domingo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Domingo, nacido el NUM000 -1949, es titular de una pensión de jubilación reconocida al amparo del Convenio Hispano- Venezolano de Seguridad Social, bajo la fórmula "prorrata temporis".-SEGUNDO. En fecha 9-1-17 presenta reclamación previa solicitando se le abone la pensión en la cuantía mínima de 784,90 euros/mes para titulares de 65 años con cónyuge a cargo, con efectos desde 1-1-16, que ha de entenderse desestimada por silencio administrativo.- TERCERO. El actor no percibe pensión de la Seguridad Social Venezolana, desde el 1 de enero de 2016, a pesar de tenerla reconocida."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Domingo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación en la cuantía de 784,90 euros/mes con efectos del 9-10-16, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, y a abonar a la actora la prestación indicada, con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que correspondan, en los términos del Fundamento de Derecho único de esta resolución.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16 de agosto de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de enero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por D. Domingo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declara el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación en la cuantía de 784,90 €/mes con efectos del 9-10-16 condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, y a abonar al actor la prestación indicada, con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que correspondan.

La sentencia de instancia argumenta que procede la condena, a favor de la parte actora, del complemento a mínimos, porque el INSS no ha conseguido acreditar que la pensión de Venezuela, de la que es titular el actor, se haya hecho efectiva, señalando, con cita de sentencia de esta Sala de Suplicación de 14 de abril de 2016, que solo en el momento en el que el INSS pueda probar que la actora percibe efectivamente dicha pensión cesará la obligación del INSS de complementar el importe de la pensión prorrateada hasta el importe mínimo, y si perjuicio de los recálculos y, en su caso, exigencias de reintegro, que la entidad gestora pueda realizar una vez sea hecha efectiva.

Frente a dicho pronunciamiento se alzan INSS y TGSS formulando recurso de suplicación en el que solicitan que se dicte nueva sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia y se absuelvan a las Entidades demandadas.

SEGUNDO

En su primer motivo de recurso la recurrente solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS la modificación del hecho probado tercero para que quede redactado con el siguiente contenido:

"Según consultas de prestaciones en línea realizada al organismo de la Seguridad Social Venezolano en fechas 23/1/2017 y 4/4/2017 el actor tiene reconocida una pensión de invalidez en cuantía de 40.638,15 bolívares/ mes. Dicha pensión está activa y se deposita en Banesco Banco Universal".

Apoya la redacción en la documental unida a los folios 74 y 76 de los autos.

Asimismo indica que la situación examinada en este caso es diferente a otros supuestos tratados ya que en el presente caso el actor no ha trasladado su pensión venezolana a España sino que la está cobrando en Venezuela y a tal efecto se remite a regularizaciones efectuadas en ejercicios anteriores y a los extractos bancarios de la cuenta del actor en el Banco Fondo Común de Venezuela, obrante en los folio 64 a 66, en los que se aprecia que hasta principios del año 2015 el actor percibía una pensión en dicho país.

Para resolver la cuestión propuesta hemos de tener presente reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas, no siendo prueba hábil al efecto ni el acta de juicio, ni las de la Inspección de trabajo, ni los hechos probados contenidos en otra sentencia;

  3. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

  5. que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Tales premisas se obtienen de la configuración de propio recurso de suplicación, el cual no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 (RTC 199318 ), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LEC, así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Partiendo de estas premisas la modificación procede en parte si bien no tendrá la trascendencia pretendida por la parte recurrente.

Efectivamente nos encontramos ante un supuesto diferente a los hasta ahora tratados ya que los datos a los que se refiere la Entidad Gestora, y datos que constan que la sentencia de instancia -como el hecho relevante de no disponer una cuenta en el Banco...

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