ATS, 21 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:1434A
Número de Recurso324/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 324/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE MURCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGS/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 324/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 576/2016, la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª), dictó auto, de fecha 30 de noviembre de 2017 , inadmitiendo el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Club de Tenis Molina de Segura contra la sentencia de 6 de marzo de 2017, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por la representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse admitido.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberle sido reconocido el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso casación interpuesto contra una sentencia de segunda instancia, en un juicio ordinario, tramitado en atención a su cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación era la del art. 477.2. 3.º LEC .

El auto de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª), dictado con fecha de 30 de noviembre de 2017 , pone de manifiesto que, aun cuando la parte recurrente formula recurso de casación por la vía inadecuada del art. 477.2.2.º LEC , por lo que inadmite el mismo.

SEGUNDO

En el recurso de queja, el recurrente manifiesta el auto recurrido infringe el art. 24 CE , el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos. Asimismo alega que, dadas las pretensiones contenidas en la demanda, la cuantía total del proceso, atendidas las peticiones acumuladas de la actora con base en una misma relación jurídica contractual, ascendieron a la cantidad de 670.599,56 euros.

En concreto, y por lo que respecta al recurso de casación, adujo que éste cumplía con todos los requisitos legales, y solicita la admisión del mismo, por haberle sido denegada indebidamente el acceso al recurso interpuesto.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de queja no puede prosperar, porque la entidad recurrente ha invocado un cauce inadecuado de acceso al recurso, puesto que se invocó el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , si bien y de acuerdo al auto recurrido, el procedimiento se tramitó en atención a la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros.

El auto recurrido, de fecha 30 de noviembre de 2017 , pone de manifiesto que el decreto de fecha de 24 de enero de 2013 acordó la tramitación del procedimiento de acuerdo a la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros. Asimismo, el recurso de queja aduce que "la fijación de la cuantía en el Decreto debió ser impugnada, y la cuantía a que se refiere la contestación fue errónea", con lo que no consta acreditación de extremo contrario a lo expuesto en el auto recurrido.

De otro modo, en el escrito de interposición del recurso no se acredita la existencia del "interés casacional" que constituye presupuesto de recurribilidad de la Sentencia impugnada, al haberse dictado en un juicio seguido por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros, por cuanto debe confirmarse el Auto inadmitiendo el recurso.

CUARTO

Cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Club de Tenis Molina de Segura, contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1 .ª, acordó no haber lugar a admitir recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha de 6 de marzo de 2017 , debiendo ponerse en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en autos.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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