ATS, 21 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:1431A
Número de Recurso1868/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1868/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE VIZCAYA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1868/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil AC Integral, SLP, Administradora Concursal de la sociedad RTV Bermúdez, S.A., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 377/2014 , dimanante del incidente concursal n.º 536/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Bilbao.

SEGUNDO

Se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes, así como al Ministerio Fiscal.

TERCERO

Por escrito presentado en fecha 17 de julio de 2015 el procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, se ha personado ante esta Sala, en representación de la sociedad mercantil AC Integral, SLP, Administradora Concursal de la sociedad RTV Bermúdez, S.A., en calidad de parte recurrente. No se ha personado ante esta Sala D. Pablo Jesús y la mercantil Establishments Miró, S.L., en calidad de recurridos. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de diciembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 29 de diciembre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones. El Ministerio Fiscal por informe de fecha 23 de enero de 2018 se muestra conforme con la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación, frente a sentencia dictada en segunda instancia en un incidente concursal de oposición a la calificación del concurso, tramitado en atención a su materia, por lo que es solo es recurrible al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

Se formula recurso de casación, justifica la recurribilidad de la resolución por tratarse de un sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Bizkaia cuya cuantía discutida en apelación -cobertura del déficit- supera los 600.000 euros, y lo desarrolla en dos motivos, el primero, por infracción del art. 164.1 LC en lo relativo a la consideración de administrador de hecho como responsable del concurso y del art. 218.1 LEC motivación de la valoración de la prueba. Esto porque la sentencia de la Audiencia ha revocado la consideración de Establishments Miró como administrador de hecho de la concursada, y esto porque estima que siendo D. Pablo Jesús administrador único tanto de la concursada como de Establishments todas las decisiones se adoptaban en su interés, negando la existencia de un interés propio del administrador de hecho que le haga merecer esa calificación. Alega que cumple con los requisitos para ser considerado como administrador de hecho, con cita de la STS 8 de febrero de 2008 y las SSTS 26 de mayo de 1998 y 7 de mayo de 2007 , y la STS de 4 de diciembre de 2012 . El motivo segundo es por infracción del art. 172. Bis 1 LC en cuanto a la extensión del déficit y la no exigencia de nexo causal entre este y la conduzca de los afectados por la calificación, y de la Disposición Transitoria 1ª del RDL 4/2014 , porque la sentencia revoca la condena de D. Pablo Jesús a la cobertura del déficit causado por el importe de los créditos contra la masa no satisfechos, y circunscribe la misma al déficit de los créditos concursales. El desarrollo del motivo cita la STS 12 de enero de 2015 , que estableció que la naturaleza de la responsabilidad concursal de la cobertura del déficit del art. 172. Bis LC , es un régimen agravado de responsabilidad civil en que recae sobre el administrador esa responsabilidad, sin necesidad de nexo causal entre su conducta y el concreto déficit, y sostiene que no se ha debido de aplicar la reforma del Real Decreto Ley 4/2014.

TERCERO

El recurso de casación, ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 13 de diciembre de 2017, porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación, en concreto por no haber identificado de forma precisa el supuesto de los tres previstos en el art. 477.2 LEC que permite el acceso al recurso de casación ( art. 481.1 LEC ), y no haberse acreditado el interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ), y esto es así porque la parte justifica la recurribilidad del recurso, en que la cuantía es superior a 600.000 euros, siendo así que se trata de un incidente concursal, de oposición a la calificación del concurso, que ha sido tramitado en atención a su materia, y así lo tiene dicho esta Sala en innumerables resoluciones. (Entre los más recientes AATS de 20 de abril de 2016, CAS 2659/2014 , y de 4 de marzo de 2014, CAS 1206/2013 ).

Hay que recordar que se trata de una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal (LC), y, por lo tanto, sometida al régimen de recursos establecido en su art. 197 , dictada en un incidente concursal de oposición a la calificación, y que, como tal, se ha tramitado por el cauce del incidente concursal, porque así lo establece la LC, por lo que se trata de resoluciones recaídas en un procedimiento substanciado por razón de la materia, al quedar sometida al trámite del incidente concursal ( art. 192), y siendo por ello la única vía posible de acceso a la casación, la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC , según el reiterado y sin duda conocido criterio interpretativo de esta Sala que, además de haber pasado a formar parte de la regulación del recurso de casación.

Esta doctrina mantiene su vigencia después de la entrada en vigor de la Ley 37/2011, y la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por lo que la única vía adecuada para el recurso es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , con acreditación del interés casacional, como ya se ha dicho, lo que no cumple la parte recurrente en su escrito, que en ambos motivos se limita a citar las normas legales infringidas, incluso mezclando normas sustantivas con procesales, en el caso del motivo primero, donde cita como infringido el art. 218 LEC , infracción que solo cabe como base del recurso extraordinario por infracción procesal, y al basar el recurso en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC , no alega, ni justifica el interés casacional, en ninguna de sus modalidades, en ninguno de los motivos.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil AC Integral, SLP, Administradora Concursal de la sociedad RTV Bermúdez, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 13 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 377/2014 , dimanante del incidente concursal n.º 536/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a las partes recurridas no personadas ante esta Sala, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, solo a las partes comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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