ATS, 21 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:1471A
Número de Recurso2750/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2750/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGS/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2750/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Gordepas, S.L. interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha de 8 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 626/2014 , dimanante de los autos de oposición a la calificación culpable del concurso n.º 1067/2009 del Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid. Asimismo, la representación procesal de don Roberto ha interpuesto sendos recursos contra dicha sentencia.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 30 de julio de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña María Eugenia Carmona Alonso, en nombre y representación de Gordepas, S.L., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Asimismo, el procurador don Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de don Roberto , presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por otra parte, la procuradora doña Sonia Juárez Pérez, en nombre y representación de Bright & Shining, S.L., ha presentado escrito personándose en concepto de parte recurrida. El procurador don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de don José Molero Torralvo, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida. También se ha personado la administración concursal de Unitec Global, S.A., en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 8 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas. Asimismo, con fecha de 20 de diciembre de 2017, recayó providencia, en la que se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante escrito de 21 de noviembre de 2017, la representación procesal de don Roberto , parte recurrente, mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso. Asimismo, la representación procesal de Gordepas, S.L., parte recurrente, mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso interpuesto por tal representación, así como del recurso interpuesto por don Roberto , mediante escrito de 21 de noviembre de 2017. El Ministerio Fiscal evacuó informe de fecha 10 de enero de 2018, interesando la inadmisión de los recursos interpuestos. La representación procesal de Gordepas, S.L., parte recurrente, presentó escrito de fecha 21 de diciembre de 201, solicitando que se admitieran los recursos interpuestos. La representación procesal de don Roberto , parte recurrente, presentó escrito de fecha 21 de diciembre de 201, solicitando que se admitieran los recursos interpuestos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La representación procesal de Gordepas, S.L. y, por otra parte, la representación don Roberto han interpuestos sendos recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal.

  1. La representación procesal de Gordepas, S.L. ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso contiene tres motivos.

    El motivo primero se funda en la infracción, por inaplicación, de los arts. 170.2 y 170.3 LC , con la consiguiente vulneración de los arts. 24 y 53 CE , y la doctrina de la sala que los interpreta, con cita, entre otras, de las SSTS 1036/2007, de 15 de octubre , 227/2010, de 22 de abril , en relación con el emplazamiento efectuado al sr. Roberto , a título particular, y con la pretendida confusión de personalidades entre el mismo y la sociedad de la que es administrador.

    El motivo segundo se funda en la infracción de los arts. 164.2.5.ª LC y 166 LC y la doctrina de la sala recaída en aplicación de los mismos, con cita de las SSTS 174/2014, de 27 de marzo , 406/2010, de 25 de junio , en cuanto que, el art. 165.2.5.º LC exige que la salida de bienes sea fraudulenta, y, por cuanto el dolo o culpa grave del art. 166 LC está referido, no al acto que funde la calificación del concurso como culpable, sino a la cooperación con el deudor.

    El motivo tercero se funda en las infracciones aducidas con ocasión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

  2. La representación procesal de don Roberto ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso contiene tres motivos.

    El motivo primero se funda en la infracción del art. 329 LEC y la jurisprudencia que los interpreta, con cita, entre otras, de las SSTS 532/2015, de 19 de septiembre , 684/1999, de 26 de julio , de fecha de 15 de noviembre de 1991 , 48/2000, de 31 de enero , y 75/2010, de 10 de marzo , en cuanto a las consecuencias de la falta de aportación por la administración concursal de la documentación admitida por parte del juzgado de lo mercantil y de la Audiencia Provincial.

    El motivo segundo se funda en la infracción de los arts. 164.2.5.ª LC y 166 LC y la doctrina de la sala recaída en aplicación de los mismos, con cita de las SSTS 174/2014, de 27 de marzo , y 406/2010, de 25 de junio , en cuanto que, el art. 165.2.5.º LC exige que la salida de bienes sea fraudulenta, y, por cuanto el dolo o culpa grave del art. 166 LC está referido, no al acto que funde la calificación del concurso como culpable, sino a la cooperación con el deudor.

    El motivo tercero se funda en las infracciones aducidas con ocasión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

TERCERO

Sendos recursos de casación deben ser inadmitidos por las siguientes razones:

  1. Los motivos primero y tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gordepas, S.L. y también los motivos primero y tercero del recurso de casación interpuesto por don Roberto deben ser inadmitidos, al incurrir en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ) , ya que las infracciones denunciadas no tienen naturaleza sustantiva, sino procesal.

    Según doctrina de esta sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva.

  2. Sendos motivos segundos de los recursos de casación han de ser inadmitidos, por incurrir en la causa de inadmisibilidad de carencia manifiesta de fundamento, por falta de respeto a la razón decisoria, y a la base fáctica, de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 2 .º y 4.º LEC ).

    El recurso aduce la infracción de los arts. 164.2.5.ª LC y 166 LC , en cuanto que, el primero de los artículos citado exige que la salida de bienes sea fraudulenta, y, por cuanto el dolo o culpa grave del art. 166 LC está referido, no al acto que funde la calificación del concurso como culpable, sino a la cooperación con el deudor.

    Es por ello que el recurso elude que la sentencia recurrida estima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Bright & Shining, S.L. y estima parcialmente el interpuesto por Gordepas, S.L. y don Roberto , dejando reducida a la cantidad de 269.844,04 euros la obligación de devolución que la sentencia apelada impuso solidariamente a sendos cómplices, pero, por lo demás, confirma la sentencia de primera instancia.

    Así, la sentencia de primera instancia declaró culpable el concurso de Unitec Global, S.A., y determinó como persona afectada por la calificación del concurso a don Argimiro , con los pronunciamientos inherentes a tal pronunciamiento, además de declarar cómplices a Gordepas, S.L., don Roberto y Bright & Shining, S.L. Seguidamente, acuerda la pérdida de los derechos que como acreedores concursales tuvieran las personas afectadas por la calificación o los cómplices y condena a Gordepas, S.L. y a don Roberto a devolver, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 309.844,04 € y a Bright & Shining, S.L. la cantidad de 94.827 €. Finalmente condena a don Argimiro a que abone, en concepto de déficit concursal, el 70% de la cuantía de los créditos concursales que no resulten satisfechos con ocasión de la liquidación de la masa activa, excluyendo los créditos contra la masa.

    En efecto, dicha sentencia argumenta que se requiere poner en relación la conducta que se imputa con la que ha determinado la calificación del concurso como culpable, para que proceda la declaración de cómplice. Seguidamente pone de manifiesto que procede la declaración de concurso culpable, entre otras, por la causa de salida fraudulenta de bienes dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, por los pagos a Gordepas, S.L., y otras conductas. Y, en este punto, razona:

    En este punto como se indicó se trataba de pagos injustificados, por lo que la contribución de esta sociedad es esencial en la medida que es la que emite la factura para que se proceda al pago, a sabiendas de que no responden a operaciones reales . Y debe responder también el sr. Roberto porque, como dijo, era la sociedad que utilizaba para la facturación de los servicios que prestaba a la concursada; es decir, los prestaba él (en este caso, ninguno) y los facturaba a nombre de la sociedad, de la que era administrador único, por lo que para la verificación de los desplazamientos patrimoniales se requería su participación.

    .

    Asimismo expone que

    (...) la participación de los cómplices ha sido determinante para la realización de esas salidas patrimoniales, ya que giraban las facturas y cobraron esas cantidades por servicios no prestados, de manera que, sin su intervención, estos actos no se hubieran realizado

    .

    Por lo tanto, se elude la razón decisoria de la sentencia recurrida.

CUARTO

La improcedencia de los recursos de casación interpuestos tanto por la representación de Gordepas, S.L., como de don Roberto , determina que deban inadmitirse sendos recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y los recursos extraordinarios por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo formulado alegaciones las partes recurridas personadas, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.

SÉPTIMO

La inadmisión de sendos recursos determina la pérdida del depósitos constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Gordepas, S.L. así como los interpuestos por la representación procesal de don Roberto , contra la sentencia dictada, con fecha de 8 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 626/2014 , dimanante de los autos de oposición a la calificación culpable del concurso n.º 1067/2009 del Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No procede imponer las costas a ninguna de las partes. Las partes recurrentes perderán el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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