STS 1036/2007, 15 de Octubre de 2007

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2007:6425
Número de Recurso3983/2000
Número de Resolución1036/2007
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de " DISMUPAR,S.L.", contra la Sentencia dictada en treinta de junio de dos mil por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el Recurso de Apelación nº 2434/99 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 93/97 del Juzgado de Primera Instancia nº Ordes. Ha sido parte recurrida la Entidad " OLINVEST ESPAÑA, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Ordes conoció el Juicio de Menor Cuantía nº 93/1997, promovido por demanda que presentó OILINVEST ESPAÑA, S.A. contra DISMUPAR, S.L. en la que se postulaba sentencia que condenara a la demandada al pago de la suma de 12.815.410 pesetas importe de los suministros de combustible realizados a la demandada, más los intereses legales desde la presentación de la demanda y costas.

SEGUNDO

Compareció la entidad demandada y, tras deducir las excepciones de falta de legitimación activa y de falta de legitimación pasiva, solicitó la desestimación de la demanda, con costas.

TERCERO

Transcurrido el período de prueba, y después de la presentación de los escritos de resumen de prueba, en 14 de enero de 1998, la actora OILINVEST, S.A. cedió, por escritura pública que autorizó el Notario de Madrid D. Ignacio Maldonado Ramos, nº 78 de protocolo, el crédito que era objeto de litigio a la entidad mercantil "COMPAÑÍA EXTREMEÑA DE MERCADOS, S.A.", lo que se comunicó al Juzgado por las partes, de modo que por escrito de 28 de enero de 1998 (aunque dice "1997") la demandada DISMUPAR, S.A. presentó copia simple de la escritura de cesión, que obra en Autos, al folio 282, solicitando se admitiera por tratarse de documento en el que concurren las circunstancias del artículo 506 LEC 1881. La escritura, por copia simple, obra a los folios 289 a 293, pero consta también por copia autorizada.

Por escrito de 26 de enero de 1998, OILINVEST ESPAÑA, S.A. dio cuenta al Juzgado de la cesión del crédito y manifestó que "se aparta del presente procedimiento, habida cuenta de la cesión, por la que COMPAÑÍA EXTREMEÑA DE MERCADOS, S.A. se subroga en todos los derechos y obligaciones que mi mandante mantenía respecto de la entidad mercantil DISMUPAR, S.L.

Por escrito de la misma fecha, COMPAÑÍA EXTREMEÑA DE MERCADOS, S.A. daba cuenta de la cesión y decía : ".. vengo a personarme en nombre de mi representada en el juicio declarativo de menor cuantía... nº 93/97...interesando que se tenga a mi representada por parte en el presente proceso...considerándose a mi representada igualmente en la posición procesal mantenida hasta este momento por la entidad cedente del crédito..."

CUARTO

Por Sentencia que dictó el referido Juzgado en 7 de septiembre de 1998, notificada el día 10 siguiente, estimó la demanda "formulada por la entidad OILINVEST ESPAÑA, S.A." y condenó a la entidad demandada DISMUPAR, S.L. a pagar "a la actora" la suma de 12.815.410 pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y al pago de las costas.

QUINTO

Mediante escrito de 11 de septiembre de 1998, solicitó la entidad mercantil "COMPAÑÍA EXTREMEÑA DE MERCADOS, S.A." aclaración se la sentencia, que obtuvo por Auto de 24 de septiembre de 1998, en el que se decidió aclarar la sentencia ".. en el sentido tan sólo de considerar a la COMPAÑÍA EXTREMEÑA DE MERCADOS, S.A. como parte demandante, permaneciendo invariables los demás pronunciamientos dictados en la misma (sentencia)..."

SEXTO

La sentencia fue apelada por DISMUPAR, S.L.. Conoció de la alzada la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña, Rollo 2434/99. Dicha Sala dictó sentencia en 30 de junio de 2000 : desestimó el recurso de apelación, confirmó la sentencia apelada e impuso a la recurrente las costas de la alzada.

SÉPTIMO

Contra la expresada sentencia ha interpuesto Recurso de Casación la demandada DISMUPAR, S.L., quien formula siete motivos de casación, de los cuales se acogen al ordinal 3º, inciso 2º, del artículo 1692 LEC 1881 los cuatro primeros ; y al ordinal 4º del mismo artículo los tres restantes. Admitido el recurso, no se ha personado la parte recurrida.

OCTAVO

Se señaló para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2007, fecha en la que efectivamente tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

I.- El Debate.

  1. - La demanda se basa en el suministro de diversas cantidades de gasóleo a la demandada, de cuyas entregas se acompañan albaranes y facturas. La demandada - señala la actora - recibió la mercancía sin hacer reclamación, firmando los albaranes, pero sólo ha verificado un pago parcial, por lo que adeuda el resto.

  2. - La demandada afirma haber abonado todas las cantidades que se le reclaman, si bien no a la actora, con la que dice no haber tenido nunca relación comercial, sino a la verdadera vendedora, que es la entidad CARBURANTES ACIBRO, S.L. que le suministraba carburante "Tamoil", pero no de OILINVEST ESPAÑA, S.A. La razón que esgrime la demandada se encuentra en que carecía de los avales que exigen las empresas petroleras para el suministro. Los documentos que se acompañan a la demanda tienen carácter fiscal, y son expedidos por CLH, S.A. (Compañía Logística de Hidrocarburos) a OILINVEST ESPAÑA, S.A., que es el mediador o gestor y suministra a través de la compañía de transportes "Transportes y Maquinaria CP, S.L.", pero en todo caso DISMUPAR, S.L. compró a CARBURANTES ACIBRO, S.L., que puso en circulación recibos y pagarés que fueron atendidos por DISMUPAR, S.L..

  3. - La propia demandada sugiere que ACIBRO dejó de pagar el gasóleo a su suministrador, a pesar de haber recibido el pago de DISMUPAR, y, encontrándose en insolvencia, OILINVEST ha decidido demandar al destinatario final.

  4. - En el escrito de resumen de pruebas, la demandada DISMUPAR, S.L. transcribe, como resultado de la prueba testifical, que el legal representante de la actora reconoce haber percibido las cantidades que se reclaman, pero no de la demandada, sino de COMPAÑÍA EXTREMEÑA DE MERCADOS, S.A. (CEMERSA), intermediaria entre CARBURANTES ACIBRO, S.L. y OILINVEST ESPAÑA, S.A. (la inicial actora). La demandada concluye : DISMUPAR adquirió gasóleo a ACIBRO, quien adquirió de OILINVEST. Ésta última emitió las facturas a nombre de DISMUPAR, pero a la cuenta bancaria y dirección de ACIBRO. El gasóleo fue transportado por una empresa del mismo ámbito familiar (de "ACIBRO"). DISMUPAR pagó las facturas a ACIBRO, pero ésta no pagó a OILINVEST.

  5. - Después de los escritos de resumen, y después de citación para sentencia (artículo 507 LEC 1881 ) se presentan:

    1. El escrito de la parte demandada (DISMUPAR) en que da cuenta de la cesión del crédito de OILINVEST a CEMERSA y solicita se admita copia simple de la escritura de cesión, entendiendo que OILINVEST ha cobrado y ha quedado sin legitimación y "sería ahora la entidad cesionaria la que tendría legitimación para reclamar, si es que existe el citado crédito".

    2. Los escritos de OILINVEST y de CEMERSA, fechados en 26 de enero de 1998, por los que solicitan la primera que se la tenga por apartada en virtud de la subrogación derivada de la cesión, y la otra que se la tenga por personada y parte en la misma posición procesal que la anterior.

    Tales escritos no fueron proveídos por el Juzgado. II.- La Sentencia de Primera Instancia y su aclaración.

  6. - Considera la sentencia que no está probado el pago que refiere la demandada, y por ello estima existente la deuda y condena al pago.

  7. - La sentencia es aclarada por Auto de 24 de septiembre de 1998, en el sentido de considerar a COMPAÑÍA EXTREMEÑA DE MERCADOS, S.A. (CEMERSA) parte actora, razonando la aclaración sobre la base de haber sufrido "una mera equivocación mecanográfica".

    1. La Sentencia de Apelación.-8.- Ante todo, la Sala considera que, siendo cierto que la solicitud de aclaración se presentó extemporáneamente, en realidad "el sedicente auto de aclaración" viene a cumplir la función de la resolución a que se refiere el artículo 9º, ap. 4º de la LEC 1881, dada la omisión de resolución sobre la solicitud de sustitución procesal de OILINVEST por CEMERSA, y habida cuenta de que "el escrito de la parte demandada (se refiere al que obra en Autos, al folio 282) presentado en la misma fecha y tampoco proveído, llena el cometido de la previa audiencia de la contraparte, que admite la realidad de la cesión, por otra parte justificada mediante documento fehaciente". No hay, así, indefensión, a juicio de la Sala de apelación, y por ello carece de sentido la retroacción solicitada en el acto de la vista "tanto más si no aludió siquiera en el (acto de la vista) a excepciones específicas frente a la cesionaria".

  8. - En cuanto al fondo, la Sala de instancia entiende que hay prueba de que la entidad CARBURANTES ACIBRO, S.L. era depositaria de los gasóleos propiedad de la demandante inicial, en tanto que la realidad de los contratos se desprende de la admisión de las entregas por DISMUPAR con la firma de los documentos en los que figura como operador OILINVEST ESPAÑA, S.A. y su marca "Tamoil", mientras que, por otra parte, resultó fallido el intento de probar que se había contratado con CARBURANTES ACIBRO, S.L.. La Sala considera que los efectos librados por OILINVEST ESPAÑA se giraron a una cuenta de ACIBRO, pero ello "sólo indica un acuerdo entre ambas sociedades limitadas que obligaría a la demandada a proveer de fondos a la titular de la cuenta para atender los efectos", sin que ello afecte a la vendedora, que no participó en tal acuerdo (artículo 1257 CC ). Los pagos que DISMUPAR haya podido hacer a CARBURANGTES ACIBRO, S.L., en definitiva, según estima la Sala de instancia, no extinguen las obligaciones contraídas con la vendedora.

  9. - CEMERSA sucede a OILINVEST al haber realizado el pago en virtud de su propia obligación de garantía, estipulada en el contrato de agencia con la primera, y por tanto el pago extinguió su obligación como agente, no las obligaciones de la compradora, que la vendedora pudo exigir legítimamente.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos del recurso, acogidos al ordinal 3º, inciso 2º, del artículo 1692 LEC 1881, se refieren, en el fondo, a la misma cuestión: quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión de la parte ahora recurrente, por razón de haber admitido un recurso de aclaración extemporáneo, con infracción de los artículos 306 y 363 LEC 1881 y 267 LOPJ (Motivo Primero); habiéndose alterado la resolución judicial, con infracción de los artículos 363 LEC 1881, 267 LOPJ y 24 CE, después de haber admitido escritos más allá de la citación de sentencia, con infracción del artículo 507 LEC 1881 (Motivo Segundo ); también por razón de haber admitido la sucesión procesal sin audiencia de la parte contraria ni aprobación judicial, con infracción de los artículos 9.4, 506.2, 507 y 597 LEC 1881 y 11.2 LOPJ .

La cuestión que ahora reitera la parte recurrente ya fue planteada en la vista de apelación, según se deduce inequívocamente de la sentencia recurrida, y tiene por base los hechos que, para mayor claridad, acto seguido se detallan:

  1. La entidad actora (OILINVEST) cede el crédito que es objeto de reclamación en el presente litigio, por razón de haberle sido pagado por quien lo había garantizado (CEMERSA).

  2. En ese momento (14 de enero de 1998) ya se ha producido la citación para Sentencia (22 de enero de 1998, folio 279 ).

  3. Cedente y cesionario intentan la sucesión procesal del primero por el segundo, a cuyo efecto presentan sendos escritos, acompañando la escritura de cesión y solicitando lo procedente para la sustitución o sucesión (fechados en 26 de enero de 1998, pero presentados en 29 de enero de 1998).

  4. La demandada (DISMUPAR) presenta en 29 de enero siguiente, a su vez, escrito, fechado en 28 de enero, en que acompaña copia simple de la misma escritura, verifica determinadas manifestaciones y solicita que "habiendo por presentado este escrito y documento que se adjunta, se sirva admitirlos y tenerlos en consideración" (folio 282). e) El Juzgado no provee ninguno de los escritos, y la sentencia sigue señalando como actora a OILINVEST, la cedente.

  5. La sentencia se dicta en 7 de septiembre de 1998, y se notifica, al parecer, el día 9 (CEMERSA dice que el 10). Por escrito fechado en 11 de septiembre, que el Juzgado da por presentado el mismo día 11, CEMERSA solicita aclaración, que obtiene en el sentido ya indicado de tener por realizada en forma la sucesión por subrogación por Auto de 24 de septiembre . Pero la Sentencia de apelación, en vista de la diligencia que obra al folio 355 de los Autos, entiende que la presentación es extemporánea, por haberse realizado el día 14.

    La recurrente considera que se ha admitido un recurso de aclaración extemporáneo, que se ha infringido el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, y con ello el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, además de haberse infringido la regla que impide la presentación de documentos después de la citación para sentencia. Por lo que solicita, como ya había hecho durante la vista de apelación, "la retroacción de los autos hasta el momento en que se formularon los escritos que pusieron en conocimiento del Juzgado la presunta cesión del crédito litigioso".

    La Sentencia recurrida (Fundamento Jurídico Segundo) admite que la solicitud de aclaración se presentó extemporáneamente, pero considera que el sentido de tal resolución, más que atender a la corrección de un error, de una oscuridad o de una omisión de la sentencia, se encuentra en subsanar la omisión de resolución sobre "sustitución procesal", más propiamente "sucesión procesal" de OILINVEST ESPAÑA, S.A. por COMPAÑÍA EXTREMEÑA DE MERCADOS, S.A.. Destaca la sentencia que los escritos al efecto no fueron proveídos, a pesar de presentarse más de siete meses antes de dictarse la sentencia, que tampoco hizo de ellos la menor referencia, por lo que en realidad el "sedicente Auto de aclaración" - dice textualmente la sentencia - viene a cumplir la función de la resolución a que se refiere el artículo 9.4º LEC 1881 . La falta de audiencia de la contraparte - siempre según la sentencia recurrida - no genera en el caso indefensión, "habida cuenta de que el escrito de la parte demandada, presentado el mismo día que (los de la contraparte) y tampoco proveído, "llena el cometido de la previa audiencia", pues "admite la realidad de la cesión, por otra parte justificada mediante documento fehaciente". Además de que la parte demandada, que solicitó durante la vista de apelación la retroacción de las actuaciones, "no aludió siquiera en él a excepciones específicas".

    De este modo, el núcleo central del problema se encontraría en el valor que hay que dar al escrito presentado por la actual recurrente DISMUPAR, S.L. en 29 de enero de 1998, escrito que obra al folio 282 de los Autos. Tal escrito vendría a subsanar las irregularidades indudablemente cometidas por el Juzgado y ahora denunciadas por la recurrente, o sea :

  6. No se proveen los escritos de las partes, ni se procede conforme a lo que determina el artículo 9º, ap.LEC 1881, que ordena el cese del Procurador en su representación cuando el mandante haya trasladado a otro sus derechos sobre la cosa litigiosa, "luego que la transmisión haya sido reconocida por providencia o auto firme, con audiencia de la parte contraria".

  7. Se viene a admitir un documento después de citación para sentencia, infringiendo lo dispuesto en el artículo 507 LEC 1881, y sin aplicar las reglas que establece el artículo 597 LEC 1881 "para que los documentos públicos y solemnes sean eficaces en juicio".

  8. Se admite fuera de plazo un escrito solicitando la aclaración, lo que viene a infringir las reglas de los artículos 306 (preclusión) y de los artículos 363 LEC 1881 y 267.2 LOPJ.

  9. La aclaración se admite infringiendo el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, pues no se trata de un error material o de un concepto oscuro (artículo 267.1 y 3 LOPJ ).

    En definitiva, se ha omitido el trámite de audiencia, a los efectos de que pudiera el deudor cedido oponerse a la cesión, por razones de validez o de eficacia, o bien oponer excepciones frente al acreedor subrogado o cesionario. Esta omisión, así como la irregularidad descrita sub b), no han podido ser remitidas por el escrito, tantas veces aludido, presentado en 29 de enero de 1998 (folio 282 de los autos). Ni, menos aún, una solicitud de aclaración presentada fuera de plazo puede dar pie a una rectificación de la sentencia en la que, sin más, aparece como litigante el cesionario del actor, subrogado en sus derechos.

    Es cierto que, en una posición que la propia recurrente califica ahora como "ingénua" la parte demandada postula, mediante el escrito antes aludido, que se tenga en cuenta el documento que acompaña (la escritura de cesión), por lo que su pretensión actual de que se haga lo contrario, dado el momento procesal en que se llevó a efecto la presentación (artículo 507 LEC 1881 ) podría ser rechazada por abusiva (artículos

    11.2 LOPJ ; 7.1 del Código civil), en cuanto constituiría un venire contra factum, que es un caso de infracción de la buena fe que se ha de observar en el ejercicio de los derechos, pero no lo es menos que el derecho a la tutela judicial efectiva, que en todo caso contiene una interdicción de la indefensión, imponen la solución contraria.

    El escrito de la parte demandada a que nos venimos refiriendo trata de que el Juzgado considere el documento a los efectos de demostrar que la actora OILINVEST ESPAÑA carecía de acción, puesto que había cobrado y, dice entonces la demandada "sería ahora la entidad cesionaria la que tendría la legitimación para reclamar, si es que existe el citado crédito, con lo que mi mandante se encontrará con una duplicidad de reclamaciones, cuando ya ha abonado las cantidades reclamadas en una ocasión". La parte demandada, hoy recurrente, estima que la cesión encubre una maniobra fraudulenta, ya que el legal representante de la entidad cesionaria (CEMERSA) había declarado como testigo, manifestando que carecía de interés en el pleito. Pero, sea de ello lo que fuere, el escrito no puede ser considerado como un cumplimiento del trámite de audiencia, del mismo modo que el recurso de aclaración no es instrumento hábil para subsanar las irregularidades cometidas, pues esta Sala no puede compartir las afirmaciones de la de instancia en punto a que no se produce indefensión.

TERCERO

Hay que señalar, pues, dos puntos en los que las irregularidades son insubsanables. El primero, por omisión del trámite de audiencia que ha de preceder a la sucesión procesal. Dejando de lado la cuestión de la admisibilidad del documento de cesión en el momento procesal en que se produce, por las razones antes expuestas, o que el Juez hubiera podido acudir a las diligencias para mejor proveer, la omisión de la audiencia a que se refiere el artículo 9º, ap.LEC 1881 produce indefensión, puesto que implica, como ha dicho la jurisprudencia constitucional, no sólo infracción de reglas procesales sino que, como consecuencia de ella, se ha producido una limitación de los medios de defensa por una indebida actuación de los órganos judiciales (SSTC 26/1993, de 25 de enero; 64/1986;98/1987, etc.) se ha entorpecido o dificultado de manera sustancial la defensa de los derechos o intereses de una parte del proceso (SSTC 154/91, de 10 de julio; 155/1988, de 22 de julio; 35/1989, de 14 de febrero; 196/1990, etc.), ya que no puede decirse que se trate de un error no sustantivo y meramente formal (STC 45/1990, de 11 de octubre ), pues se ha privado a la demandada de la posibilidad de formular una oposición, una objeción o una valoración, o de proponer una excepción, y se ha infringido de este modo el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no puede entenderse renunciado por medio del escrito, tan repetido, de esa parte, ya que se trata de un derecho irrenunciable e indisponible (STC 76/1990, de 26 de abril ) pero que, en todo caso, no parece, en vista de la intencionalidad del escrito, antes señalada, fuera redactado o presentado con esta intención. Razones que determinan que haya de ser admitido el Motivo Tercero.

CUARTO

En cuanto al recurso de aclaración, la doctrina constitucional, como decía la Sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2006, ha precisado que el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, que opera de modo más intenso y terminante en los supuestos de resoluciones judiciales definitivas (SSTC 111/2000, de 5 de mayo; 140/2001, de 18 de junio, etc.) permite, tal y como lo ha previsto el legislador en los preceptos que se contienen en los artículos 267.1 y 2 LOPJ, en general, y en el artículo 363 LEC 1881, ahora 214 LEC, en el orden jurisdiccional civil, un remedio excepcional, limitado a la función "estrictamente reparadora" de los errores materiales o de las simples omisiones en la redacción o trascripción del fallo, pues el derecho a la tutela judicial efectiva, del que es una manifestación el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, no comprende el derecho a beneficiarse de tales errores u omisiones (SSTC 119/1988, de 20 de junio; 180/1997, de 27 de octubre; 140/2001, de 18 de junio; 55/2002, de 11 de marzo; 56/2002, de 11 de marzo, etc.). El error material que es rectificable es el que puede deducirse con toda certeza del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis o interpretaciones, por lo que cabe rectificar, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, los errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige nuevas operaciones de calificación jurídica, ni nuevas o distintas apreciaciones de prueba, ni resuelve cuestiones discutibles u opinables (SSTC 231/1991, de 10 de diciembre; 142/1992, de 13 de octubre; 111/2000, de 5 de mayo; 140/2001, de 18 de junio, etc.). Y como quiera que la corrección de un error material siempre implica una cierta modificación, no cabe excluir una cierta posibilidad de variar las resolución aclarada, variación que la jurisprudencia constitucional ha considerado admisible (SSTC 48/1999, de 22 de marzo; 218/1999, de 29 de noviembre; 262/2000, de 30 de octubre, etc.) pero ha de limitarse a los casos excepcionales en los que el error material es grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la sentencia sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, "en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno" (SSTC 140/2001, de 18 de junio; 48/1999, de 22 de marzo, etc.).

Es claro que el error que se trata de rectificar excede con mucho lo que el Auto aclaratorio de 24 de septiembre de 1998 (antes aludido, sub II,7 Fundamento Jurídico Primero) calificaba como "mera equivocación mecanográfica", y no puede ser comprendido en ninguno de los apartados del artículo 267 LOPJ .

Razones por las que han de prosperar los Motivos Primero y Segundo del Recurso.

QUINTO

La estimación de los motivos primero a tercero hace estéril el examen de los demás motivos.

SEXTO

Habiendo estimado motivos que se acogen al ordinal 3º, inciso 2º del artículo 1692 LEC 1881

, la sentencia, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 1715.1.2º LEC 1881 ha de mandar que se repongan las actuaciones al estado y momento en que se hubiera cometido la falta.

SÉPTIMO

En cuanto a las costas, por aplicación del artículo 1715.2 LEC 1881, se impondrán conforme a las reglas generales, sin verificar especial imposición respecto de las del recurso de casación. En cuanto a las de las instancias, hay que tener en cuenta las irregularidades procesales, no atribuibles a los litigantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez en nombre y representación de " DISMUPAR. S.L.", contra la Sentencia dictada en 30 de junio de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el recurso de apelación nº 2434/99, que casamos y anulamos, dictando en su lugar otra con arreglo a los siguientes pronunciamientos :

  1. - Se estima el recurso de apelación presentado por DISMUPAR, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Ordes en 7 de septiembre de 1998, en autos del juicio de menor cuantía nº 93/1997, aclarada por Auto de 24 de septiembre de 1998 .

  2. - En consecuencia, debemos declarar y declaramos la nulidad de las referidas resoluciones (Sentencia de 7 de septiembre de 1998 y Auto de 24 de septiembre de 1998 ), que quedan sin valor ni efecto, ordenando se repongan las actuaciones al estado y momento en que debieron ser proveídos los escritos presentados por OILINVEST ESPAÑA, S.A., COMPAÑÍA EXTREMEÑA DE MERCADOS, S. A. (CEMERSA) y DISMUPAR, S.L., con entrada en 29 de enero de 1998.

  3. - No se verifica expresa imposición de las costas ni en las instancias ni en el recurso de casación.

  4. - Devuélvase a la parte recurrente el depósito que constituyó de acuerdo con el artículo 1703 LEC 1881 .

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.-Clemente Auger Liñán.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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