STS 89/2018, 1 de Febrero de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:544
Número de Recurso38/2017
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución89/2018
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 38/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 89/2018

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

En Madrid, a 1 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Construcciones Murias S.A., representada y asistida por el letrado D. Íñigo Esquiroz Marquina, contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en autos núm. 30/2016 seguidos a instancia de los sindicatos LAB y ELA contra la ahora recurrente, el comité de empresa de Construcciones Murias en Gipuzkoa y los delegados de personal de Construcciones Murias en Bizkaia, en procedimiento de conflicto colectivo.

Han comparecido como recurridos los sindicatos LAB y la Confederación Sindical ELA, representados y asistidos por los letrados D. Víctor Mª. Canales Urrosolo y D. Eneko Agirreurreta Serna respectivamente.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Confederación Sindical ELA y el Sindicato LAB se interpuso demanda de Conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que «previa estimación de la demanda se deje sin efecto la medida adoptada por la empresa el 30 de marzo de 2016 y por tanto se reconozca el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que se les reponga los días de fondo suprimidos unilateralmente por la empresa demandada a partir de la fecha 01/04/2016 así como se condene a la empresa Construcciones Murias, S.A. a estar y pasar por dicha declaración, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración.».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4 de octubre de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la que consta el siguiente fallo:

Que estimamos parcialmente la demanda formulada por la Confederación Sindical ELA y el Sindicato LAB, de manera conjunta, en el procedimiento 30/2016, y declaramos que la decisión de la empresa Construcciones Murias SA, de comunicar a una serie de trabajadores el disfrute unilateral de los denominados días de fondo a partir de abril de 2016, no es ajustada a derecho; condenando, en consecuencia, a la citada empleadora a estar y pasar por esta declaración, la cual se hará igualmente extensiva al Comité de Empresa y Delegados de Personal, absolviéndoles, no obstante, del resto de peticiones deducidas en su contra.

.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- ELA tiene cinco miembros en el Comité de Empresa de Murias, sobre un total de nueve, mientras que LAB dispone de los cuatro restantes; ese Comité corresponde a Gipuzkoa. A su vez son tres los delegados de personal elegidos en Bizkaia y también de ELA.

SEGUNDO.- Los representantes de los trabajadores y de la empresa suscribieron el 20 de noviembre de 1978 un acuerdo sobre el periodo y disfrute de vacaciones, que sin perjuicio de dar por reproducido en su integridad y a estos solos efectos, establecía en el primer párrafo de su apartado 2°, lo siguiente: "...Cuando durante cualquier periodo de vacaciones no pueda permanecer cerrada una obra u obras, a criterio de la Dirección, bien por necesidad de entrega urgente de la misma o por prever que, al ser interrumpida se podría después cumplir con los plazos exigidos, se contará con los servicios del personal necesario, tanto de obra como de oficina, que cambiará ese periodo de vacaciones por otro a su elección...".

TERCERO.- Consecuencia de lo anterior es que a partir de ese año, se elaborara un listado por la empleadora, bajo la denominación de "Días de Fondo", donde se relacionaban los días vacacionales pendientes de disfrutar por cada trabajador. Dicho listado era actualizado periódicamente y se entregaba al Comité de Empresa.

CUARTO.- Como quiera que Murias decidiera promover un procedimiento de suspensión de contratos con efectos de 1 de abril de 2016, el periodo de consultas se inició el 14 de marzo de ese mismo año.

En la segunda de las reuniones y que tuvo lugar el 22 de marzo, desconociéndose lo tratado en la primera al no aportarse la correspondiente acta, se indica textualmente en su punto 3, lo siguiente: "Ante la problemática en la gestión de los fondos de vacaciones planteada por la parte sindical, la empresa opta por comunicar que a partir del 1 de abril se enviarán cartas de disfrute de dichos fondos. También se manifiesta que se viene utilizando esa herramienta estos últimos años, e incluso recientemente varios trabajadores han estado en dicha situación".

Previamente a que se celebrara la última reunión, los trabajadores hicieron una serie de propuestas, que sin perjuicio de tenerlas por reproducidas al igual que las mencionadas Actas, la quinta era del tenor que sigue: "... Que ningún trabajador comience a consumir el desempleo por estar afectado por el ERTE, sin haber consumido antes los días de *FONDO ..."

Dicha reunión tuvo lugar el siguiente 18 de abril, y en su punto 1, figura lo que a continuación desglosamos: "...Presentada la solicitud de peticiones por la parte sindical según anexo adjunto.

Se pregunta por la empresa la disponibilidad de la parte sindical a la firma del expediente. Obdulio y Pablo creen que mientras la situación de los fondos no se regularice no se puede aceptar las condiciones del mismo.

Pablo comenta que los problemas que tiene la empresa no son de índole coyuntural sino estructural, y que probablemente dentro de un año la situación no habrá mejorado si no hay adjudicaciones importantes

La empresa comenta que sobre los 4 primeros puntos del documento entregado no hay problemas para que se matice en el expediente lo solicitado. Ahora bien, si ningún trabajador puede estar afectado por el ERTE sin consumir vacaciones del fondo, la empresa tendrá que solucionar este aspecto antes de la realización del expediente...".

Al finalizar esa reunión se dio por concluido el periodo de consultas y sin que la empresa decidiera finalmente adoptar tal suspensión contractual.

QUINTO.- Murias cursó 37 cartas a ese mismo número de trabajadores, fechadas los días 30 y 31 de marzo, así como el 4 de abril, todas ellas de 2016, en las que tras comunicarles los días que tenían pendientes de disfrutar a 31 de marzo en concepto de "descanso compensatorio" y por haber trabajado esos días aun correspondiendo a las vacaciones, les indicaban la fecha partir de cuando tenían que empezar a disfrutarlas, el 1 o el 6 de abril, según los casos.

SEXTO.- Los destinatarios de esas cartas fueron los siguientes: 1 operario de un total de 73, 21 de personal técnico sobre 38, 5 administrativos sobre 12, y 10 encargados sobre 21.

SÉPTIMO.- No a todos los trabajadores que tenían pendientes días de esa naturaleza, se les ha cursado la carta a la que hacíamos referencia en los dos ordinales que preceden.

OCTAVO.- De los susodichos destinatarios, un total de nueve trabajadores han renunciado por escrito/correo electrónico a disfrutar de los mismos. Algún otro tampoco los ha disfrutado y pese a no haber renunciado de manera expresa.

NOVENO.- Los sindicatos demandantes instaron conciliación previa al presente conflicto colectivo y ante el PRECO, sobre la cuestión litigiosa que ahora nos ocupa. Evento que tuvo lugar el 10 de abril del año en curso, con el resultado de intentado y sin efecto.

.

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de Construcciones Murias S.A.

El recurso fue impugnado por el sindicato LAB y la confederación sindical ELA.

SEXTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de febrero de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La empresa demandada se alza en casación ordinaria frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco cuyo fallo se ha transcrito y desarrolla un único motivo, amparado en el apartado b) del art. 207 LRJS , sosteniendo que la controversia suscitada en la demanda no puede ser calificada como conflicto colectivo, sino que se trataría de un conflicto plural.

A tal fin, se denuncia en el recurso la infracción de los arts. 153 y ss. LRJS .

  1. Recordemos que la demanda, interpuesta por los sindicatos ELA y LAB, solicitaba que se dejara sin efecto la medida adoptada por la empresa -consistente en comunicar a determinados trabajadores (37) las fechas en que debían empezar a disfrutar los días de descanso compensatorio que tenían pendientes (hecho probado quinto de la sentencia recurrida)- y se reconociera el derecho de los afectados a la reposición de los llamados "días de fondo" suprimidos unilateralmente por la empresa a partir del 1 de abril de 2016 - fecha de inicio de aquel disfrute dispuesto por la empresa-.

  2. La parte demandada ya formuló en la instancia esta misma excepción de inadecuación de procedimiento. Ello llevó a la Sala de instancia a precisar que, efectivamente, el conflicto colectivo era posible únicamente en la medida en que la demanda tenía por objeto el análisis del «pacto de noviembre de 1978, su posterior discurrir y sobre todo, la incidencia que pueda tener sobre determinados grupos de trabajadores la carta que se les envía en marzo/abril 2016». De este modo la sentencia recurrida excluye -aceptando así una parcial inadecuación de procedimiento de pretenderse lo contrario- el debate sobre si los destinatarios de las cartas disfrutaron o no de modo efectivo del periodo vacacional o han renunciado al mismo y el eventual derecho a compensación.

Precisamente el fallo de la sentencia de la Sala de instancia sólo estima en parte la demanda y declara no ajustada a derecho la decisión empresarial de fijar unilateralmente el disfrute de los denominados "días de fondo" a partir de una concreta fecha.

SEGUNDO

1. Recordemos que el art. 153.1 LRJS dispone que se tramitarán a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo «las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo...».

El procedimiento de conflicto colectivo se apoya en tres caracteres imprescindibles: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva ( STS/4ª de 5 julio 2002 -rec. 1277/2001 - y muchas otras posteriores).

  1. En cuanto al carácter colectivo, esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que el mismo se define por dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, «entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad». 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como «un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros» (así lo recordábamos en las STS/4ª de 20 abril 2017 -rec. 55/2016 - y 18 mayo 2017 -rcud. 208/2016-).

    Hemos precisado que «el hecho de que un conflicto colectivo pueda tener un interés individualizable, en el sentido de que lo declarado en él pueda luego concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuada esta modalidad procesal, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación, aquí de una decisión o práctica de la empresa, que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Ello es así porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto» ( STS/4ª de 7 octubre 2015 -rec. 247/2014 -). Y es que, al examinar el concepto de interés general, puntualizábamos que éste implica «un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto, y por tanto no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros». Ello aun cuando, el interés pueda ser divisible de manera refleja en sus consecuencias, las cuales habrán de ser objeto de la oportuna individualización ( STS/4ª de 18 enero 2011 -rec. 22/2010 - y 29 marzo 2017 -rec. 61/2016-).

  2. Pues bien, en el presente caso no cabe negar que estemos ante la presencia de un interés común a un grupo genérico de trabajadores (los encargados, técnicos y administrativos de la empresa en las provincias de Guipúzcoa y Vizcaya), al que puede y cabe dar respuesta sin necesidad de tomar en consideración situaciones concretas que afecten a trabajadores determinados. Los trabajadores susceptibles de estar afectados por la controversia están definidos por esas categorías indicadas y por la aplicación a los mismos del pacto colectivo de 1978, al que se refiere el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, en la forma en que la empresa interpreta el mismo y llega a adoptar la decisión que se plasma en el hecho probado cuarto de la misma.

    Es a esta última decisión a la que se constriñe el objeto del presente litigio, y, por ello, tal y como acertadamente señala la Sala de instancia, configura una pretensión adecuada para accionar mediante el conflicto colectivo.

  3. No nos hallamos ante una pretensión plural y, por ello, compartimos este planteamiento de la sentencia recurrida, como también lo hace el Ministerio Fiscal.

TERCERO

1. Dado que el motivo al que venimos dando respuesta es el único al que se ciñe el recurso, procede la desestimación íntegra de este último.

  1. A tenor de lo dispuesto en el 235.2 LRJS, no procede la condena en costas debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia.

  2. Con arreglo a los arts. 216 y 229.3 procede la condena a la pérdida del depósito dado para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por Construcciones Murias S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de octubre de 2016 (autos núm. 30/2016 ), con la consiguiente confirmación de la misma.

No procede la condena en costas, debiendo cada parte hacerse cargo de las causadas a su instancia y condenando a la recurrente a la pérdida del depósito con arreglo a lo dispuesto en los arts. 216 y 229.3 LRJS .

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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