SAP Murcia 10/2018, 16 de Enero de 2018

PonenteJUAN ANGEL PEREZ LOPEZ
ECLIES:APMU:2018:59
Número de Recurso69/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución10/2018
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00010/2018

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Teléfono: 968.32.62.92.

Equipo/usuario: RAC

Modelo: 213050

N.I.G.: 30016 43 2 2014 0007983

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000069 /2017

Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Recurrente: Carlos Antonio, Baldomero

Procurador/a: D/Dª JUANA PEREZ MARTINEZ, MARIA EULALIA MONERRI PEDREÑO

Abogado/a: D/Dª PABLO TORNEL SANCHEZ, JESUS ANTONIO VIARTOLA BRAÑA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección Quinta

Rollo apelación nº69/2017

DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CARTAGENA

ILTMO. SR. D. MATÍAS MANUEL SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ

ILTMO. SR. JOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE

SENTENCIA Nº 10

En la Ciudad de Cartagena a 16 de Enero de 2018.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Cartagena, seguida ante el mismo como Juicio Oral Nº 190/2016, por delito de hurto contra Carlos Antonio, representado por la Procuradora Dª. Juana Pérez Martínez y defendido por el

Letrado D. Pablo Teruel Sánchez, y contra Baldomero representado por la Procuradora Dª. Eulalia Monerri Pedreño y defendido por el letrado D. Antonio Jesús Viartola Braña, siendo parte apelante Carlos Antonio y Baldomero, en la representación antedicha y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, tras cumplir ese los requisitos legales y con emplazamiento de las partes y el Ministerio Fiscal, se formó por esta Sección Quinta el oportuno Rollo con el Nº 69/2017, quedando pendiente para su deliberación, votación y resolución, que se ha llevado a efecto en la fecha arriba indicada.

Es Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Cartagena dictó sentencia el 28 de Septiembre de 2017, estableciendo como probados los siguientes Hechos: "Entre las 13:00 y las 14:00 horas del día 11 de abril de 2014, Carlos Antonio y Baldomero, ambos mayores de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia el primero, y sin antecedentes penales el segundo, actuando con ánimo de ilícito beneficio y puestos de común acuerdo, se personaron en el domicilio de Torcuato, situado en CALLE000

, NUM000 de Los Barreros, comunicando a éste que iban a realizar una revisión de la luz de su vivienda y consiguiendo mediante tal maniobra la entrada en la casa. Así, mientras Carlos Antonio permanecía junto a Torcuato en la planta baja con el fin de entretenerlo, Baldomero se dirigió a la planta de arriba a revisar las estancias de la casa, donde, mientras disimulaba encendiendo y apagando luces, se apoderó de un cofre con joyas, las cuales han sido tasadas pericialmente en el montante de 677 euros, tras lo cual se marcharon de la vivienda."

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: CONDENO A Carlos Antonio Y Baldomero como autores criminalmente responsables de un DELITO DE HURTO, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de 15 MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y condena en costas.

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de ONDENO A Carlos Antonio Y Baldomero como autores criminalmente responsables de un DELITO DE HURTO, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de 15 MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y condena en costas. Fundamentándolo Carlos Antonio en síntesis en error en la valoración de la prueba, error en la calificación jurídica y determinación de la pena, y termina interesando el dictado de una sentencia absolutoria y subsidiariamente se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas y le condene como cómplice de los hechos rebajando la pena en un grado de la impuesta al autor de conformidad con los artículos 63 y 29 del Código Penal u por Baldomero, fundamenta su recurso en síntesis de error en la calificación de los hechos (prueba), e inaplicación del principio "in dubio pro reo" y d error en la determinación de la pena por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del Código Penal, e interesa su absolución al no quedar determinado el valor de las joyas sustraídas y subsidiariamente e forma subsidiaria, caso de considerarse que los hechos constitutivos de ilícito penal, se los califique como delito leve [hurto y, por tanto, se modere la sanción conforme al artículo 234.2 del Código Penal Penal imponiendo pena de multa de 1 a 3 meses y en cualquiera de los casos, se aprecie la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código y se reduzca la pena conforme a lo establecido en el artículo 66 del mismo cuerpo legal .

CUARTO

Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en informe de fecha 26 de junio de 2017, señalaba que se había practicado prueba de cargo bastante para entender acreditados los hechos como expone la sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia penal en la que se condena a Carlos Antonio como autor responsable de un delito de hurto, alegando como primer motivo

error en la valoración de la prueba, al atribuir a su defendido participación en los hechos, cuando el mismo solamente se limitó a rellenar una ficha en los bajos del inmueble con su propietario, mientras su compañero se encontraba en el piso superior, desconociendo lo que hacía su jefe, hasta que se marcharon, estando en todo momento con el propietario D. Torcuato

Asimismo, por lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que, según establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), dicha valoración corresponde al Juez ante quien ha sido practicada dicha prueba, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos-inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, ya que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo en el acta correspondiente, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida por el citado artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( TC. Ss. 17/12/85, 23/6/86, 13/5/87, 2/7/90 ; y TS. Ss. 15/10/94, 7/11/94, 22/9/95, 4/7/96, 12/3/97, 16/5/03, 31/10/06, 13/7/07 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas el proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento...

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