SAN, 15 de Enero de 2018

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2018:435
Número de Recurso565/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000565 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05368/2016

Demandante: ACCENTURE HOLDINGS IBERIA, S.L.

Procurador: Dº RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a quince de enero de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido ACCENTURE HOLDINGS IBERIA, S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Ramón Rodríguez Nogueira, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de julio de 2016, relativa a devolución de ingresos indebidos en concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2007/08, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por ACCENTURE HOLDINGS IBERIA, S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Ramón Rodríguez Nogueira, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central de fecha 5 de julio de 2016, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, anule la Resolución impugnada y reconozca el Derecho de mi mandante a la percepción de intereses de demora sobre las cantidades resultantes a devolver y reconocidas a su favor en el Acuerdo notificado el 28 de junio de 2013 emitido por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, que ascendieron a 4.088.952,47 euros y al devengo de intereses de demora sobre los intereses de demora no abonados.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte, desestimando el recurso interpuesto e imponiendo las costas al actor.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día once de enero de dos mil dieciocho, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de julio de 2016, por la que se desestiman las pretensiones de la ahora recurrente.

El origen del presente recurso se encuentra en los siguientes hechos:

  1. La entidad demandante es la sociedad dominante del grupo fiscal número 302/03, del que es entidad dependiente, entre otras, Accenture, S.L. (B-79217790).

  2. Con fecha 17 de marzo de 2009 presentó, por vía telemática, el Modelo 220 de declaración consolidada del Impuesto sobre Sociedades del grupo 302/03 del ejercicio comprendido entre el 1 de septiembre de 2007 y el 31 de agosto de 2008 (en adelante, ejercicio 2007/2008), con número de referencia 200722073490001J.

  3. Dicha declaración arrojó un resultado a devolver por parte del Estado a favor de la actora por importe de

    1.363.067,76 euros (y un resultado a devolver por parte de la Administración foral de Vizcaya por importe de 165.282,62 euros).

  4. Con fecha 17 de enero de 2013, la recurrente suscribió Acta con Acuerdo número 70032516 en la que la Delegación Central de Grandes Contribuyentes reconoció el derecho a aplicar una deducción por doble imposición por los dividendos distribuidos por Accenture, S.L. en los últimos ejercicios (y a futuro, hasta un determinado importe indicado en la propia Acta).

  5. Dicha Acta, no obstante, solo aplicaba la deducción correspondiente a los ejercicios 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, pues eran éstos los ejercicios fiscales a los que alcanzaba la Inspección parcial que finalizó con la suscripción de la misma.

  6. Teniendo en cuenta lo anterior, con fecha 19 de marzo de 2013 la actora procedió a presentar las correspondientes solicitudes (en territorio común y territorio foral) de rectificación de sus autoliquidaciones correspondientes al ejercicio 2007/2008 (en el que Accenture, S.L. había distribuido a mi mandante un dividendo por importe de 23.846.738 euros).

  7. Este dividendo daba derecho también a una deducción por doble imposición por importe de 4.292.412,84 euros (calculada al 18% en aplicación de lo establecido en el Acta con Acuerdo antes referida), a acreditar en el ejercicio 2007/2008 y a aplicar en dicho ejercicio dado que existía suficiente cuota íntegra.

  8. Con fecha 28 de junio de 2013, le fue notificado a la recurrente Acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación en virtud del cual se estimaba parcialmente la solicitud de ingresos indebidos instada, declarándose procedente la aplicación de la deducción por doble imposición intersocietaria en el ejercicio 2007/08 (y reconociendo el derecho a obtener un importe a devolver de 4.088.952,47 euros), pero sin reconocerse el derecho a percibir intereses de demora por este concepto. El importe de 4.088.952,47 euros fue devuelto con fecha 1 de julio de 2013.

    La cuestión nuclear que se discute en el presente procedimiento, tal como lo delimita la recurrente, consiste en determinar si tal parte tiene derecho a que la cuantía que le ha sido devuelta por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007/2008 devengue a su favor intereses de demora por el tiempo transcurrido desde el fin del periodo voluntario de presentación del Modelo 220 (Impuesto sobre Sociedades, declaración consolidada) correspondiente a dicho ejercicio hasta la fecha de ordenación del pago de la referida devolución.

SEGUNDO

Expuestos los antecedentes fácticos, analizaremos ahora las normas de aplicación.

El artículo 120 de la Ley 58/2003, establece: "3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente."

La Administración en base a este precepto ha reconocido la procedencia de rectificar la autoliquidación.

El artículo 31 de la Ley 58/2003, establece: "1. La Administración tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo. Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo."

El artículo 32 de la Ley 58/2003, determina : "1. La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta ley .2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución. Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del período a que se refiere el párrafo anterior. 3. Cuando se proceda a la devolución de un ingreso indebido derivado de una autoliquidación ingresada en varios plazos, se entenderá que la cantidad devuelta se ingresó en el último plazo y, de no resultar cantidad suficiente, la diferencia se considerará satisfecha en los plazos inmediatamente anteriores."

El artículo 221 de la Ley 58/2003, regula los supuestos de devolución de ingresos indebidos: "1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:

  1. Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

  2. Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

  3. Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades satisfechas en la regularización voluntaria establecida en el artículo 252 de esta Ley.

  4. Cuando así lo establezca la normativa tributaria."

Las normas reglamentarias de desarrollo se contienen en los artículos 14 y 15 del Real Decreto 520/2005 .

La Administración,...

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