ATS, 19 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:1401A
Número de Recurso6267/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 19/02/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6267/2017

Materia: FOMENTO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6267/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 19 de febrero de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La procuradora D.ª Ana Tartiere Lorenzo, en representación de International Business Limousines, S.A.U., interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este Orden Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura contra la resolución de 19 de julio de 2016 de la Consejera de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de 30 de mayo de 2016 de la Dirección General de Transportes de la citada Comunidad Autónoma, denegatoria de diez nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor (VTC) solicitadas por la recurrente.

Tramitado el recurso con el n.º 35/2017, fue estimado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura n.º 338, de 28 de septiembre de 2017 . La Sala de instancia, con transcripción de parte de su sentencia anterior 11 de julio de 2017, dictada en el recurso 151/2017, señala, en resumen, que «[...] La controversia en el caso que nos ocupa, y dado que la solicitud se hace bajo la vigencia de la Ley de 2013, y antes del desarrollo reglamentario operado en 2015, se centra en dilucidar si resulta de aplicación la redacción del artículo 48.2 de la LOTT dada por la Ley 9/2013, de 4 de julio , conforme al desarrollo reglamentario anterios, esto es, el ROOT y la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, o bien, si su aplicación está supeditada al desarrollo reglamentario producido con posterioridad ex Disposición Final Primera de la Ley 9/2013, (RD 1057/2015, de 20 de noviembre, y la Orden FOM/2799/2015, de 18 de noviembre), posterior en más de un año a la solicitud de las autorizaciones en liza», y concluye la Sala de instancia que «[...] la discrepancia jurídica planteada debe resolverse a favor de la interpretación ofrecida por el demandante. En efecto, aunque el artículo 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero y el artículo 181.2 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre , no fueron derogados expresamente desde la entrada en vigor de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, su contenido contradecía el contenido de esta disposición legal por lo que, en aplicación del principio de jerarquía normativa, quedaron sin efecto en una especia de derogación de facto sobrevenida. Así se infiere de la doctrina emanada del Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de febrero de 2015 , al resolver un recurso de casación para la unificación de doctrina. [...] El hecho de que el artículo el artículo 48.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres , haya reestablecido la posibilidad de limitar o condicionar las autorizaciones de transporte para vehículos de arrendamiento con conductor (VTC), a través de la reforma operada por la Ley 9/2013, de 4 de julio, implica que las limitaciones que puedan establecerse a nivel reglamentario deberán ser elaboradas, aprobadas y publicadas oficialmente tomando como referencia el nuevo marco legal derivado de la reforma legal de 4 de julio de 2013».

SEGUNDO

Notificada la sentencia, la letrada de la Junta de Extremadura ha preparado contra la misma recurso de casación, exponiendo en su escrito -elaborado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (en adelante, LJCA) en su redacción aplicable, dada por la L.O. 7/2015 de 21 de julio- que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante, LOTT) según la modificación operada por la Ley 9/2013, de 4 de julio, que restablece la posibilidad de limitar o condicionar las autorizaciones de transporte para vehículos de arrendamiento con conductor (VTC), lo que conlleva la aplicación del artículo 181.2 del Reglamento de los Transportes Terrestres , aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (en adelante, ROTT) y del artículo 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero. También alega que la sentencia infringe la Disposición Final Primera de la Ley 9/2013, de 4 de julio , que declara expresamente vigente el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres así como las disposiciones dictadas para su ejecución, entre las que se encuentra la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero. Añade que la sentencia infringe el artículo 181.2 del Reglamento de Transportes , aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y del que precisamente es trasposición y desarrollo el artículo 14.1 de la Orden FOM 36/2008, también infringido. Por último, alega que la sentencia infringe la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 y 30 de enero de 2014 y 5 y 6 de mayo de 2014 o la sentencia de 13 de febrero de 2015 , que distinguía entre las autorizaciones solicitadas estando vigente la Ley 25/2009 si bien con anterioridad a la entrada en vigor la Ley 9/2013, de aquéllas que se pudieran solicitar una vez que entró en vigor la Ley 9/2013.

Tras argumentar sobre la relevancia de las normas cuya infracción denuncia en el sentido del "fallo", resaltando su carácter de normas integrantes del Ordenamiento estatal, la letrada de la Junta de Extremadura razona asimismo la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia al amparo de los artículos 88.3.a ), 88.2.a ) y g) LJCA y de otras circunstancias distintas.

En lo que se refiere a la alegada falta de jurisprudencia relativa a las normas que se han aplicado para la resolución del pleito [ artículo 88.3.a) LJCA ], sostiene la letrada de la Junta de Extremadura que no ha sido objeto de interpretación jurisprudencial las limitaciones que introduce nuevamente el artículo 48 2 de la LOTT tras la reforma operada por la repetida Ley 9/2013 .

A mayor abundamiento, y con invocación del supuesto de interés casacional objetivo previsto en el artículo 88.2.a) LJCA , señala la letrada la existencia de contradicción entre los pronunciamientos de diversos órganos judiciales, que cita, añadiendo que algunos de los recursos de casación preparados contra dichas sentencias ya han sido admitidos a trámite por el Tribunal Supremo.

Por otro lado, y en relación con el supuesto de interés casacional previsto en el artículo 88.2.g) LJCA , razona la letrada que la sentencia resuelve un proceso en el que se impugnaba indirectamente una disposición de carácter general, en particular, tanto el artículo 181.2 del Reglamento de Desarrollo de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres como el artículo 14.1 de la Orden FOM/36/2008.

Finalmente, por lo que atañe al interés objetivo casacional consistente en la existencia de otras causas distintas a las contempladas en el apartado 2 del artículo 88 LJCA , alega la letrada que la misma Sala que ha dictado la sentencia contra la que se dirige el presente recurso se pronunció, apenas unos meses antes, sobre un asunto con idéntico objeto al que nos ocupa (recurso contencioso-administrativo 213/20161) en sentido contrario al fallo de la sentencia que ahora se pretende recurrir.

TERCERO

Habiendo dictado el Tribunal de instancia auto de 17 de noviembre de 2017 en el que se tiene por bien preparado el recurso de casación, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo, se ha personado en tiempo y forma la parte recurrente. También se ha personado, en concepto de parte recurrida, International Bussiness Limousines, S.A., representada por la procuradora D.ª Ana Tartiere Lorenzo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En primer lugar, como cuestión previa a la determinación de la cuestión litigiosa y el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que pudiera revestir, conviene dejar constancia de que el escrito de preparación del recurso cumple, desde una perspectiva formal, con los especiales requerimientos que el artículo 89.2 LJCA exige al escrito de preparación, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde este punto de vista.

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se han observado los requisitos de legitimación y plazo. Asimismo, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar su incardinación en el Derecho estatal; su alegación en el proceso de instancia y su relevancia en el sentido del "fallo".

Finalmente, la letrada de la Junta de Extremadura ha realizado, en este caso, el imprescindible esfuerzo argumental con singular referencia al caso respecto de la concurrencia de los distintos supuestos o escenarios de interés casacional aducidos.

SEGUNDO

Las cuestiones que se plantean en este recurso de casación -que cumple, desde el punto de vista formal, con las exigencias del artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción en la invocación de la presunción del artículo 88.3.a) LJCA - son sustancialmente coincidentes, desde el punto de vista sustantivo o de fondo, con las suscitadas en otros recursos que ya han sido admitidos por esta Sala y Sección como evidencian, a título ejemplificativo, los autos de 13 de marzo de 2017 (RCA 117/2017), de 23 de marzo de 2017 (RCA 602/2017), de 4 de mayo de 2017 (RCA 276/2016), de 18 de mayo de 2017 (RRCA 1228/2017, 1225/2017 y 350/2017), de 25 de mayo de 2017 (RRCA 1425/2017, 1344/2017 y 896/2017), de 22 de junio de 2017 (RRCA 1951/2017 y 1894/2017), de 20 de julio de 2017 (RRCA 2569/2017, 2525/2017 y 2341/2017) o de 18 de septiembre de 2017 (RCA 1440/2017).

Por consiguiente, nuestra decisión en este recurso será la misma que ya hemos adoptado en dichas resoluciones, a cuya fundamentación jurídica nos remitimos y damos ahora por reproducida; de forma que también en este caso hemos de admitir el recurso de casación.

TERCERO

Sentado, pues, que la resolución judicial de instancia es recurrible a través de este cauce procesal extraordinario, que el escrito de preparación cumple todos los presupuestos y requisitos exigibles, y que apreciamos la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que justifica su admisión, queda por dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 90.4 de la Ley de la Jurisdicción .

En cumplimiento de esta norma, declaramos que la cuestión planteada por la parte recurrente presenta interés casacional objetivo consistente en determinar las restricciones y/o limitaciones aplicables para autorizar la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor tras la entrada en vigor de la Ley 9/2013 y antes de la aprobación del Reglamento del año 2015. Consideramos, en este sentido, que la norma jurídica que, en principio, debe ser objeto de interpretación es el artículo 48. 2 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres , en orden a aclarar si las limitaciones que recoge para la actividad de alquiler de vehículos con conductor resultan de aplicación conforme al desarrollo reglamentario anterior (ROTT y Orden/FOM/36/2008) o, si bien, su efectividad y aplicación se encuentran supeditadas al desarrollo reglamentario al que remite la Disposición final primera de la Ley 9/2013, de 4 de julio (Real Decreto 1057/2015, 20 noviembre, y la Orden FOM/2799/2015, 18 noviembre).

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación núm. 6267/2017 preparado por la letrada de la Junta de Extremadura contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 28 de septiembre de 2017 , dictada en procedimiento ordinario n.º 35/2017.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 48. 2 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres en orden a aclarar si las limitaciones que recoge para la actividad de alquiler de vehículos con conductor resultan de aplicación conforme al desarrollo reglamentario anterior (ROTT y Orden/FOM/36/2008) o, si bien, su efectividad y aplicación se encuentran supeditadas al desarrollo reglamentario al que remite la Disposición final Primera de la Ley 9/2013, de 4 de julio (Real Decreto 1057/2015, 20 noviembre, y la Orden FOM/2799/2015,18 noviembre).

  3. ) Se ordena publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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