ATS, 7 de Febrero de 2018

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2018:1413A
Número de Recurso1921/2015
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

PLENO

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1921/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

Transcrito por: FGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1921/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

PLENO

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

D. Eduardo Espin Templado

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Jose Diaz Delgado

D. Eduardo Calvo Rojas

D. Angel Aguallo Aviles

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Jose Antonio Montero Fernandez

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por D. Guillermo , D. Patricio , Dª. Noemi y D. Luis Enrique , representados por la procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Cruz Fernández y con la asistencia letrada de Dª Encarnación Martínez Segado, contra la sentencia de 24 de abril de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Primera ).

Esta sentencia, dictada en el procedimiento ordinario número 430/2013, desestimó el recurso interpuesto por aquellos contra la Orden de 15 de diciembre de 2011, de la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la que se autorizan nuevas tarifas del servicio de agua potable de Murcia, a iniciativa del Ayuntamiento de Murcia.

SEGUNDO

Por providencia de 29 de junio de 2017 fue designado ponente del presente recurso el Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. D. Gabriel ; y los recurrentes, a través de su representación procesal y mediante escrito presentado en este Tribunal el día 24 de julio de 2017, han presentado un escrito por el que solicitan su abstención, y de no aceptarla, formulan su recusación.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 25 de julio de 2017 se tuvo por recibida la solicitud de abstención y subsidiaria recusación y se acordó dar cuenta a los Excmos. Sres Presidente de la Sala, Presidente de la Sección 2ª, y Sr. Gabriel ; y por providencia de 26 de julio de 2017 se acordó dar traslado a las otras partes por términos de tres días, conforme a lo dispuesto en el artículo 223.3 LOPJ .

Transcurrido el término conferido sin que se hubieran presentado escritos, por providencia de 19 de septiembre de 2017 se acordó:

  1. ) dejar sin efecto el señalamiento para deliberación, votación y fallo que venía acordado para el día 3 de octubre de 2017 y suspender el curso del procedimiento; y

  2. ) nombrar de conformidad con el artículo 224 LOPJ instructor del incidente al Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, a quien correspondía por título de antigüedad.

CUARTO

Por providencia del Magistrado instructor de 5 de octubre de 2017 se acordó recabar del Sr. Gabriel el informe previsto en el artículo 225.1 LOPJ ; y así lo presentó en los términos a los que más adelante se hará referencia.

QUINTO

Por auto del magistrado instructor de 11 de octubre de 2017 se acordó recibir el procedimiento a prueba y tener por aportada toda la propuesta por la parte recurrente así como el artículo aportado por el magistrado recusado.

El día 26 de octubre siguiente la parte recurrente pidió la práctica de prueba documental consistente en:

  1. ) que se requiera a la entidad AGBAR y/o FUNDACIÓN AGBAR para que informe sobre si el magistrado recusado, D. Gabriel ha participado como conferenciante, participante, organizador o cualesquiera otra condición en los cursos sobre agua impartidos por la FUNDACIÓN AGBAR durante los años 2012 a 2015 y, en su caso, si ha sido retribuido o no el citado magistrado en metálico o en especie (por ejemplo, con viajes u otro tipo de compensación) por dichas participaciones, todo ello con indicación y detalle tanto de las concretas participaciones, como de su posible retribución; y

  2. ) que igualmente se requiera a la entidad AGBAR y/o FUNDACIÓN AGBAR, a fin de que informe acerca de cualquier otra colaboración del magistrado recusado Sr. Gabriel con AGBAR o FUNDACIÓN AGBAR (como por ejemplo, publicación de libros, artículos doctrinales, o cualesquiera otra colaboración) y, en su caso, si ha sido retribuido o no el citado magistrado en metálico o en especie (por ejemplo, con viajes u otro tipo de compensación) por dicha colaboración, todo ello con indicación y detalle tanto de las concretas colaboraciones como de su posible retribución.

Por auto del magistrado instructor de 13 de noviembre de 2017 se acordó estar a lo acordado en el precedente auto de 11 de octubre de 2017 y denegar las pruebas adicionales posteriormente solicitadas, señalándose en el razonamiento jurídico segundo de este auto lo siguiente:

Respecto del recibimiento a prueba se admitió toda la que propuso la parte recusante con su escrito de recusación. Se rechaza ahora la solicitada con su escrito posterior por ser impertinente e innecesaria. EL auto de 11 de octubre de 2017 precisa que la recusación se ha formulado con motivo de la existencia de una publicación editada por AGBAR en la que el Magistrado participó con la ponencia titulada "Un sector necesitado de seguridad jurídica. La perspectiva jurisprudencial. La visión desde la Unión Europea. ¿Es posible un mercado único en el sector del abastecimiento de agua a las poblaciones?"

El propio Magistrado ha reconocido este hecho y tanto él como la recusante han aportado a esta pieza incidental copia del artículo citado por lo que hay que entender que la prueba en que se insiste es innecesaria.

Además no es pertinente porque no existe ningún principio de prueba en la pieza que permita colegir que el Magistrado recusado haya participado en otros cursos y/o jornadas organizados por AGBAR/HIDROGEA. Era carga de la recusante haber aportado ese principio de prueba , y al no haberlo hecho, no es admisible que trate de convertir el trámite de prueba de un incidente de recusación en una pesquisa que indague sobre hechos de los que ni siquiera se tiene noticia, para apoyar una petición de recusación

.

Contra este auto interpuso la parte recurrente recurso de reposición, que fue desestimado por auto de 19 de diciembre de 2017.

SEXTO

Por acuerdo del Excmo. Sr. Presidente de la Sala de 9 de enero de 2018 se resolvió pasar la pieza de recusación al Pleno de la Sala para su resolución, y por providencia de 11 de enero de 2018 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 225.3 LOPJ .

El Fiscal ha evacuado el trámite mediante escrito presentado el día 18 de enero de 2016.

SÉPTIMO

El Pleno, en la fecha del presente auto, ha adoptado la decisión que ahora documentamos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actuación jurisdiccional en la que ha sido planteada la abstención.

Fue iniciada por D. Guillermo y varias personas más, mediante un recurso contencioso administrativo dirigido contra la Orden de 15 de diciembre de 2011 de la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que autorizó las nuevas tarifas del servicio de agua potable en Murcia.

El proceso jurisdiccional así promovido se siguió en la Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia, y comparecieron como partes codemandadas la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el Ayuntamiento de Murcia y Empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia SA. Y finalizó por la sentencia de 24 de abril de 2016 , que desestimó el recurso jurisdiccional de D. Guillermo y sus litisconsortes.

Esta última sentencia es la que ha sido objeto del actual recurso de casación núm. 1921/2015 , interpuesto por D. Aquilino , D. Guillermo , D. Patricio , Dª. Noemi y D. Luis Enrique ,

SEGUNDO

La solicitud de abstención presentada por las personas que actúan como parte recurrente en esta casación núm 1921/2015.

Aducen los recurrentes que concurren las causas de abstención 9ª y 10ª del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), consistentes respectivamente en "amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes", y "tener interés directo o indirecto en el pleito o causa"; y sostienen la concurrencia de estas causas de abstención en las siguientes conductas que refieren al Excmo. Sr. Gabriel :

"ha aceptado conocer de un procedimiento donde AGBAR /EMUASA/AYUNTAMIENTO DE MURCIA le ha publicado (y presumimos que pagado, pues el libro se vende por la editorial MARCIAL PONS, al precio de rebajado de 23,75€, sin rebaja 26€) su ponencia en un libro intitulado "EL PRECIO DEL AGUA" (título de por sí suficientemente explícito), a propósito precisamente del objeto del presente recurso, donde sostenemos que es tasa y no precio.

Asimismo, tenemos la legítima sospecha de que el magistrado recusado participó en los cursos de formación en derecho del agua en Barcelona, organizados por la misma entidad aquí codemandada, en base a un convenio suscrito entre el CGPJ y la mercantil AGBAR, que fue rescindió como consecuencia de una denuncia interpuesta por el partido político SOBERANÍA, según informa la revista ATLÁNTICA XXII, en su número de 22 julio 2016".

Las conductas descritas, según el parecer de los recurrentes, además de encajar en los apartados referidos del artículo 219 LOPJ , son encuadrables en lo que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (recogiendo a su vez la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos) califica de ruptura de la apariencia de imparcialidad, en cuya virtud - seguimos recogiendo las manifestaciones de los recurrentes- el Juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra.

Consideran, en este sentido, que tanto por el título del libro donde la parte codemandada le ha publicado al recusado su trabajo, como por el propio contenido mercantilista de la ponencia publicada, se ha emitido por el Sr. Gabriel una determinada postura indicativa de un prejuicio, emitiendo con ello una especie de dictamen sobre la materia objeto de debate en el presente procedimiento (favorable a las tesis de la parte contraria).

Sobre esta base afirman a continuación lo siguiente:

"El magistrado recusado adopta una visión economista del mercado único del agua, manteniendo un explícito criterio favorable a la demandada AGBAR (que para eso le publica el trabajo en su libro), y ello sin preocupación alguna por los derechos de los usuarios del servicio municipal de agua potable a domicilio, que es un servicio básico y esencial (así definido en LBRL) y cuya financiación está protegida por el artículo 31.1 de la Constitución Española , que es la base de la sentencia del Tribunal Constitucional 185/95 (...) que es de donde arranca la jurisprudencia actual del TS para considerar que el cobro de las prestaciones del agua deben ser siempre tasas, independientemente de la forma de gestión; y ello precisamente porque el servicio municipal domiciliario de agua potable. Cumple con las dos características exigidas en la STC de ser un servicio en régimen de monopolio por los Ayuntamientos y ser imprescindible para una vida dig(n)a, es decir de recepción obligatoria.

Y ahora, con estos antecedentes, se entiende y explica mejor el cambio de criterio del Magistrado recusado Sr. Gabriel en su voto particular a la STS 23-11- 2015 (favorable a AGBAR), cuando en el año 2012 fue desfavorable a AGBAR en idéntica cuestión (nos referimos a la sentencia de 24-09-2012, recurso casación nº 4788/2010 ); cambio de criterio seguido tras los cursos y la publicación de su trabajo en el libro de la demandada, lo que le hace sospechoso de falta de imparcialidad".

Añaden que en el mismo libro publicado por AGBAR, aparece como compañero de ponencia D. Martin , quien es consejero de EMUASA, es decir miembro de su Consejo de Administración a propuesta de AGBAR desde hace muchos años, habiendo sido también consejero de HIDROGEA hasta 28/06/2017. Consideran los recurrentes que rompe también la apariencia de imparcialidad esta colaboración de -sic- "colegas" autores de publicación en el mismo libro y publicación, indicativo o sospechoso de una relación de amistad con Consejero de la parte codemandada.

Siempre en la misma línea, alegan los recurrentes que AGBAR viene patrocinando y financiando cursos sobre Derecho de Aguas, en los que participan Jueces y Magistrados, y también dicen que

"Dado que los nombres de los asistentes a esos cursos permanece en secreto, ignoramos si el Magistrado recusado participó en ellos, con gastos y estancia pagados por la codemandada, cosa que de la que debería informar el recusado de haber ocurrido, pero que, vista su activa y efectiva colaboración en el libro editado por la codemandada AGBAR, es de suponer que debió participar y estrechar allí vínculos de amistad y de interés directo o indirecto por favorecer a su patrocinadora".

TERCERO

El informe del magistrado al que es referida la recusación.

Este informe manifiesta, en síntesis, que el relato con el que se pretende sostener la recusación no responde a la realidad, y mezcla datos ciertos con otros que no lo son, para obtener conclusiones erradas.

Los hechos desnudos -manifiesta el Sr. Magistrado informante- son los siguientes:

  1. ) durante el año 2011 la Fundación AGBAR organizó un "seminario sobre aspectos jurídicos y financieros en la gestión del agua". Además del propio informante, participaron otros miembros de la Carrera Judicial, catedráticos de Universidad, abogados, ingenieros, etc, entre ellos D. Martin , que intervino en su condición de catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Complutense.

  2. ) Los trabajos de ese seminario fueron publicados por la propia Fundación AGBAR en un libro intitulado "El precio del agua. Aspectos jurídicos y financieros en la gestión urbana del agua en España".

  3. ) El Magistrado informante contribuyó con la siguiente colaboración: "Un sector necesitado de seguridad jurídica. La perspectiva jurisprudencial. La visión desde la Unión Europea: ¿es posible un mercado único en el sector del abastecimiento de agua a las poblaciones?".

  4. ) El trabajo constaba de dos partes.

    La primera analizaba la evolución normativa y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la naturaleza de la retribución que percibe quien suministra el servicio público municipal de agua potable, concluyendo que la jurisprudencia había cambiado de criterio (precio público, precio privado o tasa) al hilo de las modificaciones legislativas y de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional. Terminaba esta primera parte con una referencia a la nueva redacción del art. 2.2 de la Ley General Tributaria 58/2003 -LGT- dada por la disposición final 58ª de la Ley 2/2011, de Economía Sostenible ; siendo así que en dicha referencia daba cuenta de la reforma pero no tomaba posición respecto de ella, limitándose a decir:

    "No voy a aventurarme por un sendero que no me corresponde e indagar cuál será (o debiera ser) la posición de dicho Tribunal Supremo en el futuro, a la vista de la nueva redacción del precepto [...] con ello, prejuzgaría en una materia en la que puedo estar llamado a intervenir en mi condición de miembro del Alto Tribunal" (pág. 212).

    La segunda parte del trabajo se centró en analizar la posible armonización de las condiciones de funcionamiento de los mercados del agua en la Unión Europea.

  5. ) La Sección 2ª de la Sala III del Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de julio de 2012 (Recurso de casación 62/2010 ), siendo ponente el propio informante, sostuvo, tras un análisis detallado de la evolución jurisprudencial sobre la materia, que conforme al régimen aplicable anterior a la reforma del art. 2.2 LGT por Ley 2/2011, la prestación que abona el usuario por el suministro del servicio de agua domiciliaria es una tasa; siendo reiterado este criterio por sentencias posteriores de la misma Sala y Sección con el mismo o diferentes ponentes, aunque siempre por unanimidad.

  6. ) La primera ocasión en que la Sección 2ª de la Sala III abordó la interpretación del referido artículo 2.2 en la redacción dada por la Ley 2/2011 fue en el recurso de casación 2042/2013, resuelto por sentencia de 28 de septiembre de 2015 , concluyéndose entonces que la remuneración por la prestación del servicio (prestación de servicios funerarios por una empresa municipal de capital mixto) era un precio y no una tasa.

  7. ) La misma Sala y Sección, en sentencia de 23 de noviembre de 2015 (recurso de casación 4091/2013 ), interpretando la nueva redacción del tan citado artículo 2.2 LGT , resolvió que tratándose del servicio municipal de suministro de agua potable, el pago que realiza el usuario es una tasa. A esta decisión se formuló un voto particular formulado por el Magistrado de la Sección sr. Fernández Montalvo y por el propio informante, quienes sostenían que la decisión mayoritaria dejaba sin efecto la reforma de 2011 y añadían que, dada la tesis que sustentaba la decisión de la mayoría, debía haberse planteado una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

    Sobre la base de este relato, aduce el Sr. Gabriel que el mismo pone de manifiesto que las afirmaciones de los recusantes son inciertas e incluso mendaces:

    - no ha emitido ningún "dictamen" sobre la materia ahora controvertida, como resulta del contenido de su trabajo, recogido en el punto 4º anterior;

    - no ha adoptado una visión economista del mercado único del agua en línea explícitamente favorable a la demanda de AGBAR, como se evidencia por el hecho de que el informante fue ponente de las primeras sentencias que analizaron la evolución jurisprudencial para concluir que la remuneración del servicio es una tasa, análisis luego reproducido por otras sentencias del mismo u otros ponentes;

    - no ha cambiado de criterio, primero en sentido desfavorable a las tesis de AGBAR, y luego favorable.

    Frente a esta última aseveración de los recurrentes, que el magistrado informante califica cuanto menos de insidiosa, alega

  8. ) que la fundación AGBAR no fue parte en los recursos de casación a los que se refieren los recurrentes para ilustrar ese supuesto cambio de criterio;

  9. ) que aunque lo hubiera sido, en la fecha en que se resolvió el primero de los recursos "desfavorables a AGBAR", ya había sido publicada y remunerada su contribución al libro en cuestión, por lo que siguiendo las tesis de los recurrentes, su criterio debería haber sido favorable a AGBAR y no, como fue, desfavorable;

  10. ) que la cuestión no era "idéntica" en uno y otro caso, pues el marco normativo había cambiado en función de la reforma del artículo 2.2 LGT : y

  11. ) resulta manipulador hablar de su "voto particular" cuando el mismo fue también suscrito por otro magistrado que no participó en el seminario organizado por la Fundación AGBAR ni intervino en el libro publicado por dicha Fundación.

    Señala a continuación el Sr. magistrado informante que según jurisprudencia reiterada la mera expresión de opiniones doctrinales en foros de debate técnico- jurídicos no constituye causa de abstención, pues para que tal circunstancia derivara en la apreciación de la causa contemplada en el artículo 219.10º LOPJ sería necesario que concurrieran circunstancias denotadoras de una vinculación específica de dichas opiniones con el concreto proceso jurisdiccional, pues sólo entonces cabría apreciar una auténtica toma de partido sobre el objeto del proceso.

    En fin, dice el Sr. Gabriel que si un trabajo académico no da pie para sostener con base en él una sospecha fundada de parcialidad, menos aún puede hacerlo cuando en el trabajo al que se aferran los recusantes no se adoptó ninguna posición sobre la interpretación del art. 2.2 LGT en la redacción dada por la Ley 2/2011, y no se adoptó ninguna posición porque -termina el informante- sabía que algún día estaría llamado a pronunciarse sobre su interpretación.

CUARTO

El informe del Ministerio Fiscal.

En él se viene a manifestar lo siguiente.

Comienza el Fiscal su informe recordando que según doctrina constitucional y jurisprudencia consolidada, los motivos de recusación previstos en el artículo 219 LOPJ constituyen una enumeración cerrada. Desde esta perspectiva, critica la imprecisión y ambigüedad con que el escrito de la parte actora se aproxima a los preceptos que cita, y añade que

la afirmación de que existe un interés "directo o indirecto" del juzgador recusado en el pleito se apoya en buena medida en meras suposiciones o insinuaciones sin concretar cuál es exactamente y en qué consiste ese interés que se presupone al recusado. Que la parte actora no sea capaz de definir y concretar si lo que está denunciando es que el Magistrado al que acusa de infringir su deber de abstención puede resultar beneficiado (o perjudicado) directamente por el fallo de la sentencia que ha de redactar como ponente, o tan solo obtener una ventaja mediata o indirecta que resultaría sin duda... mucho más difícil de ponderar, resulta ya de entrada suficientemente expresivo de la falta de consistencia de tal imputación

.

Más específicamente, en relación con la causa de abstención del apartado 9º del tan citado art. 219, señala el Fiscal que no consta que la Fundación AGBAR (editora del libro al que se refiere en su argumentación la parte recusante) sea parte en el proceso judicial de referencia, y resulta más bien escaso el esfuerzo argumental y -sobre todo- documental desplegado por los recurrentes para acreditar el grado de identidad o relación de dependencia con quienes sí lo son.

Resulta por otra parte -puntualiza el Fiscal- patente la diferencia conceptual entre el sentimiento de amistad íntima y la imprecisa e indefinida mención de indeterminados "lazos de relación", cuando con carácter general esa causa de abstención opera en aquellos supuestos en que la intensidad de la relación afectiva puede estimarse suficiente para poner en riesgo la objetividad del afectado.

Por lo demás, la pretendida equiparación entre la amistad íntima y cualquier otro indeterminado lazo susceptible de equipararse a esa relación no podría prescindir de la base esencial de su naturaleza, que no es otra que la de referirse a un sentimiento exclusivamente concebible entre seres humanos, es decir, entre personas físicas; de manera que la pretensión de que una persona, juez o no, sea amiga íntima de una fundación resulta de por si conceptualmente inasumible.

En definitiva -concluye en este punto el Fiscal-, es a todas luces evidente que, no obstante la invocación del apartado 9º del art. 219 LOPJ , la parte actora no aporta ningún dato objetivo o subjetivo reconocible entre los elementos que integran la causa de recusación tipificada en dicho precepto, por lo que huelgan más consideraciones sobre la recusación formulada con base en el mismo.

Pasa, así, el Fiscal a examinar el asunto desde la perspectiva de la otra causa de recusación invocada, la contemplada en el apartado 10º del mismo artículo 219.

Comienza su análisis rechazando la utilidad como pautas de comparación de las distintas resoluciones judiciales que han citado los recurrentes a tales efectos, y añade que tampoco pueden tomarse en consideración las alusiones a la participación de jueces de toda España en los cursos de formación sobre el Derecho del agua patrocinados y pagados por AGBAR, pues aparte de la absoluta falta de datos que permitan valorar la credibilidad de la sedicente fuente de información que se aporta (un artículo en una revista asturiana de información y pensamiento denominada "Atlántica XXII"), y su clara inidoneidad para vincular al Magistrado aquí recusado con los hechos que relata, el Auto de 19 de diciembre de 2017 recaído en el presente incidente excluye de manera definitiva tal cuestión de su objeto, precisamente porque era carga de la parte recusante haber aportado ese principio de prueba y no lo ha hecho.

Hecha, pues, esta precisión, se centra el Fiscal en la determinación de si en el presente caso puede existir un interés directo o indirecto del Magistrado recusado, en los términos del artículo 219.10º tantas veces mencionado. Retoma el Fiscal las alegaciones de los recusantes, apreciando que las mismas se desenvuelven en un doble plano:

- en primer lugar, estos vienen a reprochar que el recusado ha exteriorizado un criterio formado acerca de una cuestión que deba resolver en el ejercicio de su jurisdicción, de manera que, desde este punto de vista, lo relevante es el hecho mismo de que el juzgador se aproxime al pleito con una posición jurídica ya reflexionada sobre la materia a la que constituye el objeto de controversia. Puntualiza el Fiscal que la apariencia de falta de imparcialidad se sitúa, así, en una dimensión puramente objetiva (lo relevante es que el Juez tiene criterio jurídico antes del juicio), de tal modo que la cuestión se reconduce a determinar si la garantía de imparcialidad exige que los Jueces no tengan formado criterio acerca de los problemas jurídicos a los que hacen frente en el ejercicio de su actividad jurisdiccional;

- y en segundo lugar, se detienen los recurrentes, dando un paso más en su razonamiento, en los motivos o los fines de esa exteriorización previa del criterio jurídico del magistrado interviniente en el pleito. En este segundo aspecto, lo que se pone de relieve es la posibilidad de un conflicto de intereses, cuya trascendencia e importancia no se centra en el hecho mismo de que el juzgador tenga criterio, sino en que tenga un determinado interés en sostener y mantener ese criterio.

Señala el Fiscal que sobre la primera de las cuestiones mencionadas el estado actual de la normativa y la doctrina arroja muy pocas dudas: la mera existencia de un criterio jurídico previamente asumido por el Juez no basta, por si misma y a falta de cualquier otro elemento de sospecha, para fundamentar una duda objetiva acerca de la falta de imparcialidad del juzgador que pueda justificar su recusación.

Desde luego esto es así -apunta- cuando el criterio ya formado trae causa del propio ejercicio de la función jurisdiccional.

Sin embargo -prosigue su argumentación el Fiscal- lo relevante en casos como el presente es aclarar si cabe llegar a las mismas conclusiones cuando la formación y exteriorización del criterio jurídico no se produce en el seno de la propia actividad oficial del Magistrado (es decir, en sus resoluciones judiciales), sino con ocasión de una actividad extraoficial de carácter docente o de creación intelectual que le está legalmente permitida e incluso se valora como un activo social inherente a la excelencia profesional de esos servidores públicos.

El conflicto de intereses surge precisamente en la medida no de que el juzgador haya formado un criterio previo, sino de que su decisión de defenderlo o mantenerlo obedezca a razones en todo o en parte ajenas a su estricta obligación de aplicar el Derecho con imparcialidad. Tal acaecería si el juez lleva a cabo actividades en principio legalmente permitidas (como, v.gr., la producción científica), pero en cuyo desarrollo concurren circunstancias capaces de afectar a esa imagen que la doctrina y la jurisprudencia configuran como referente de la garantía de imparcialidad judicial. Ya no se trata propiamente, insiste el Fiscal, de la existencia de un prejuicio jurídico -de un criterio previamente formado- sino del contacto con las partes interesadas en el procedimiento, o con el objeto mismo del pleito.

Llegado a este punto, advierte el Fiscal que la mayor dificultad en estos casos es hallar pautas objetivas que permitan valorar el impacto de cada uno de esos factores contextuales en la percepción de imparcialidad que proyecta la conducta del Juez. Señala que la depuración de conceptos jurídicos indeterminados como el interés directo o indirecto, o, más aún, la confrontación directa con el problema de la apariencia de imparcialidad, incluyen operaciones de valoración que frecuentemente se perciben como huérfanas de un referente normativo.

Así las cosas, apunta el Fiscal que a falta de esas referencias normativas concretas entra en juego un mecanismo genérico de presunción iuris tantum, que el TEDH ha resaltado de forma reiterada, y que parte de la base de que la imparcialidad personal de un magistrado se presume salvo prueba en contrario. Justamente se trata de precisar, por tanto, qué es lo que hay que probar para enervar esa presunción y entender objetivamente afectada la imagen de imparcialidad de ese Juez.

Acude, así, el Fiscal a la doctrina constitucional para extraer de ella que

  1. ) no es lo mismo pronunciarse sobre un proceso concreto que formular una opinión sobre una materia problemática en general que pueda tener que abordarse en ese proceso; y

  2. ) puede ser especialmente relevante el momento en que se produce la manifestación pública de ese criterio, pues no da igual pronunciarse cuando el conflicto ha surgido ya y se ha concretado en determinados hechos y sujetos, que examinar en el plano científico y con carácter previo -por ejemplo, con ocasión de una modificación normativa- un problema jurídico que se suscitará más adelante.

En este sentido, incide el Fiscal en que el interés conflictivo ha de ser actual, esto es, concurrente en el momento en que la recusación se formula (reconoce, con todo, el Fiscal que puede darse un conflicto sobrevenido para el Juez que, habiendo exteriorizado una opinión en un momento anterior y sin vinculación con un proceso concreto, luego, al ser llamado a resolver tal pleito se enfrenta -y se resiste- a la incomodidad de contradecir su inicial criterio, y por tanto se ve impulsado a mantenerlo al margen de una valoración verdaderamente imparcial de los elementos de juicio que se le ofrecen).

Lleva a cabo el Fiscal un recorrido por diferentes declaraciones de deberes éticos y códigos deontológicos del personal judicial elaborados en distintos foros, y finalmente proyecta todas las consideraciones expuestas sobre la concreta recusación aquí concernida, para afirmar que

"La delimitación jurisprudencial de alcance de la causa de recusación recogida en el art. 219.10 LOPJ y el esfuerzo de concreción del concepto jurídico indeterminado interés directo o indirecto a la luz de los criterios enunciados en las alegaciones anteriores conduce directamente, a juicio de esta Fiscalía, a descartar sin el más mínimo margen de duda que en el presente caso el Excmo. Sr. Magistrado D. Gabriel esté incurso en ese ni en ningún otro motivo de recusación, ni su conducta o su situación sean susceptibles de considerarse objetivamente aptas para afectar a la imagen de imparcialidad que requiere el ejercicio de la función judicial, en el enjuiciamiento del procedimiento en el que se plantea este incidente".

Esta afirmación se basa en las siguientes consideraciones (que a pesar de su extensión, decimos nosotros, vale la pena transcribir):

"1. La actividad en que se funda la pretendida erosión de la imagen de imparcialidad del recusado consiste en la publicación de un artículo inserto en un libro colectivo editado por una Fundación a la que la parte actora vincula... a una de las partes en el proceso. Se trata por tanto del ejercicio ocasional de una actividad intelectual extraoficial cuyo desempeño no solo resulta perfectamente conforme a la normativa vigente en materia de incompatibilidades, sino que es valorada tanto en ese plano normativo como en el deontológico como un aspecto netamente positivo de la interacción de los Jueces y Magistrados con la sociedad en la que ejercen su jurisdicción. En el caso concreto, la intervención del Magistrado Sr. Gabriel se justifica sin mayor esfuerzo argumentativo por la evidencia incuestionable de que se trata de un prestigioso experto en la materia.

Un mínimo esfuerzo de lectura del texto controvertido permite apreciar además que la obra controvertida se desenvuelve en términos sustancialmente analíticos y descriptivos. Constituye su objeto esencial el análisis de la evolución legislativa y jurisprudencial del tratamiento de una materia -el sistema de retribución del suministro de agua- sobre la que objetivamente existía un debate jurídico a raíz de un determinado cambio normativo, cuyo examen cierra el autor con una serie de consideraciones desde la perspectiva del mercado único europeo, materia en la que el Sr. Gabriel es igualmente un experto de excelencia notoriamente reconocida. En este punto hay que destacar el hecho muy relevante de que el recusado aborda el tema de su estudio con actitud escrupulosamente científica, haciendo expresa salvedad, como se ha visto que aconsejan las pautas deontológicas más exigentes, de la autolimitación que se impone precisamente por su condición de Magistrado del Tribunal Supremo: "No voy a aventurarme por un sendero que no me corresponde e indagar cuál será (o debiera) ser la posición de dicho Tribunal Supremo en el futuro, a la vista de la nueva redacción del precepto. Aparte de que. con ello, prejuzgaría en una materia en la que pueda estar llamado a intervenir en mi condición de miembro del Alto Tribunal".

  1. La aportación científica realizada en esos términos aparece por completo desvinculada del planteamiento del presente procedimiento. tanto desde el punto de vista cronológico como respecto de su específico objeto. La publicación está datada en el año 2012 y por tanto es evidente su desconexión temporal -frente a las exigencias que como se ha comprobado derivan de la doctrina constitucional- respecto de un procedimiento sobrevenido años después cuyo objeto procesal ni es ni pudo ser fuente o punto de referencia en aquel momento. En este sentido es claro que la obra cuestionada no es en modo alguno un dictamen (de hecho la parte recusante ni siquiera invoca, como se ha observado, el art. 219.6 LOPJ ), ni puede vincularse bajo ningún concepto al concreto objeto procesal de la presente causa, sin perjuicio naturalmente de la evidencia de que la materia jurídica a la que se esta se refiere coincida con la que fue objeto de estudio en el trabajo de referencia.

  2. - En este punto resulta especialmente rechazable la pretensión de considerar que el voto particular formulado a una sentencia dictada en 2015 pueda comprometer la imagen de imparcialidad de su autor. No cabe duda de que a través de la lectura del trabajo publicado en 2012 "se entiende y se explica mejor el cambio de criterio del Magistrado recusado", pero no en el sentido veladamente insidioso que parece sugerir el escrito de recusación, sino precisamente porque en la conexión entre ambas actuaciones se pone de manifiesto la coherencia intelectual del Magistrado al que se intenta recusar, quien, tras exponer públicamente -con razón o sin ella- las razones por las que entendía que un determinado cambio normativo debía verse reflejado en la aplicación judicial de la norma modificada, defendió congruentemente, años después, esa misma tesis en el ejercicio de su función jurisdiccional a través de un voto particular perfectamente motivado. Con ello no cambiaba su criterio , sino que exponía (hay que insistir. con acierto o sin él) un criterio de valoración de los efectos de una reforma legal que. razonablemente, podía conducir a conclusiones distintas de las obtenidas a partir de la legislación derogada.

    Por otra parte, resulta inocuo a los efectos de la recusación formulada cualquier temor a que ese criterio coherentemente defendido por el mismo Magistrado pueda ser asumido (lo que está por ver) por la Sala en el presente o sucesivos procedimientos. Lejos de justificar ninguna sospecha de falta de parcialidad, la posibilidad de que el criterio jurídico elaborado por un Juez se plasme en sus resoluciones constituye, como se ha explicado mediante la cita de una doctrina jurisprudencial consolidada, una realidad inherente al normal ejercicio de la función jurisdiccional, que no solo implica que los Jueces y Magistrados tengan en efecto -y a ser posible- un criterio jurídico, sino que además requiere que lo mantengan congruentemente salvo que encuentren razones bastantes para modificarlo, y tal caso motiven ese cambio de forma explícita. Motivación que, como también subraya la jurisprudencia citada en este escrito, puede desde luego traer causa de la capacidad de convicción que despliegan las partes en el proceso, por lo que a falta de datos concretos que permitan sospechar que el Juez albergue algún interés específico en no dejarse convencer -datos que la parte actora no concreta, más allá de inconexas insinuaciones o conjeturas sin base probatoria alguna- no hay razón para estimar quebrada a priori la presunción de imparcialidad que le favorece.

  3. - Ya se ha destacado, en efecto que en ningún momento se concreta en el escrito de recusación el interés directo o indirecto que cabría presuponer al Magistrado al que se intenta apartar del proceso. Como ya se ha dicho. a lo sumo se deja entrever una velada mención al aspecto retributivo del trabajo efectuado, pero ni siquiera se aporta la más mínima información al respecto, hasta el punto de que si no fuera porque el propio recusado reconoce en su informe haber percibido la lógica y esperable compensación económica por la tarea llevada a cabo, incluso ese dato constituiría una mera conjetura. Desde luego, nada permite imaginar que esa retribución fuera desproporcionada ni -acudiendo a algunas de las pautas éticas que se han examinado- sustancialmente diferente de las percibidas por los otros intervinientes en aquella actividad. por lo que, partiendo de esos presupuestos, parece innecesario observar que la cuantía en que de ordinario puede concretarse una ocasional colaboración escrita de semejantes características difícilmente podrá estimarse, en términos de mínima lógica y experiencia, apta para doblegar la voluntad o corromper la trayectoria de un Magistrado del Tribunal Supremo. No parece ciertamente razonable albergar tal sospecha ni defender que pueda dar pábulo a una percepción objetiva de los justiciables mínimamente informados. Sin perjuicio, no obstante, de que un deseable refuerzo de los mecanismos de transparencia que, como se ha visto, propugnan los modelos deontológicos más exigentes, seguramente contribuiría de manera muy eficaz a la evitación de infundadas conjeturas en este terreno.

  4. - Por lo que se refiere a los sujetos, y aparte de cuanto ya se ha dicho sobre la insuficiente acreditación de la relevancia que la parte recusante atribuye a la vinculación entre la Fundación AGBAR y las otras partes personadas en el procedimiento, ninguna de las alegaciones relativas a la participación en aquel mismo libro de un catedrático de Derecho Administrativo que al tiempo ocupaba o ha ocupado antes y/o después determinados cargos orgánicos en sociedades vinculadas a la parte demandada revela tampoco la pretendida trascendencia que el recusante pretende atribuir a ese dato. En este sentido:

    1. no consta que el recusado tuviera conocimiento de las circunstancias que concurrían en dicha persona que en todo caso aparece designada en la publicación exclusivamente como catedrático de la especialidad;

    2. no consta relación alguna entre ambos más allá de esa circunstancial coincidencia en una publicación en que realizaron aportaciones separadas y de contenido diferente, por lo que no cabe acudir a razones subjetivas de alinidad;

    3. no consta que dicha persona tenga o haya tenido un papel decisivo o relevante en el planteamiento, la preparación o el diseño de la actuación procesal de ninguna de las partes en este proceso que pueda incidir sobre la configuración de su objeto;

    4. en suma no consta que de la vinculación del citado catedrático con alguna de las partes en el presente proceso se desprenda un posible foco de contaminación de la voluntad del Magistrado que se limitó a publicar un artículo en el mismo libro que él.

    El examen de todos esos elementos a la luz de las pautas normativas jurisprudenciales y deontológicas que se han enunciado en las precedentes alegaciones conduce a la inexorable y firme conclusión de que, como se anticipó, los motivos de recusación formulados contra el Excmo. Sr. Gabriel resultan absolutamente infundados, y en todo caso no existe la más mínima razón para estimar objetivamente justificada ninguna clase de duda respecto de la imagen de imparcialidad de dicho Magistrado a la hora de resolver el presente litigio".

QUINTO

Precisiones conceptuales previas que son convenientes para decidir la solicitud de abstención.

Son las concernientes a estas cinco diferentes cuestiones:

(1) la doble faceta subjetiva y objetiva de la imparcialidad;

(2) el carácter tasado de las causas de recusación y la interpretación restrictiva de las mismas;

(3) la necesidad de que la recusación se apoye en datos objetivos y no en meras sospechas;

(4) la doble perspectiva, subjetiva y objetiva, desde la que pueden y deben ser examinadas algunas causas legales de recusación; y

(5) las causas de recusación necesariamente han de ir referidas a controversias concretas y no a cuestiones jurídicas abstractas

SEXTO

La distinción entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva.

La distinción entre la dimensión objetiva y la dimensión subjetiva del deber de imparcialidad de los jueces ha sido resaltada en numerosas ocasiones por este Tribunal Supremo -TS- y también por el Tribunal Constitucional -TC- y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -TEDH-.

Son, en este sentido, expresivas las consideraciones que hace el ATC 26/2007, de 5 de febrero (con abundante cita de resoluciones del propio TC y del TEDH en la misma línea):

3. [...] la imparcialidad y objetividad de todo Tribunal aparece, no sólo como un requisito básico del proceso debido, derivado de la exigencia de que los órganos jurisdiccionales actúen únicamente sometidos al imperio de la Ley ( art. 117 CE ), como nota característica de la función jurisdiccional desempeñada por los Jueces y Tribunales, sino que además se erige en garantía fundamental de la Administración de Justicia propia de un Estado social y democrático de Derecho ( art. 1.1 CE ).

La garantía de un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio constituye una garantía procesal que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional. La imparcialidad judicial aparece así dirigida a asegurar que la pretensión sea decidida exclusivamente por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio y que se someta exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio. Esta sujeción estricta a la Ley supone que esa libertad de criterio en que estriba la independencia judicial no sea orientada a priori por simpatías o antipatías personales o ideológicas, por convicciones e incluso por prejuicios, o, lo que es lo mismo, por motivos ajenos a la aplicación del Derecho. Esta obligación de ser ajeno al litigo puede resumirse en dos reglas: primera, que el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; segunda, que no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en contra.

Con arreglo a tal criterio la jurisprudencia de este Tribunal viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquéllas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él ( SSTC, por todas, 145/1988, de 12 de junio, FJ 5 ; 137/1994, de 9 de mayo, FJ 8 ; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 4 ; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5 ; 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 16 y 21; 154/2001, de 2 de julio, FJ 3 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 2 ; 156/2002, de 23 de julio, FJ 2 ; 38/2003, de 27 de febrero, FJ 3 ; 85/2003, de 8 de mayo, FJ 7 ; 5/2004, de 16 de enero , FJ 2; SSTEDH de 17 de enero de 1970, caso Delcourt ; de 1 de octubre de 1982, caso Piersack ; de 24 de octubre de 1984, caso De Cubber ; de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt ; de 22 de junio de 1989, caso Langborger ; de 25 de noviembre de 1993, caso Holm ; de 20 de mayo de 1998, caso Gautrin y otros; de 16 de septiembre de 1999, caso Buscemi )

.

SÉPTIMO

El carácter tasado de las causas de abstención y la interpretación restrictiva de las mismas.

Parece decir la parte recusante (aun sin llegar a afirmarlo con rotundidad), con aparente apoyo en la jurisprudencia del TEDH, que por encima o al margen de las concretas causas de abstención y recusación enunciadas en el artículo 219 LOPJ existe una causa supralegal de abstención que entra en juego ante cualquier circunstancia que, no siendo reconducible a las causas tipificadas en la Ley, aun así comprometa la imparcialidad del Juez cuya abstención o recusación se postula.

Tal planteamiento es inasumible, y así lo ha declarado una doctrina jurisprudencial constante y sin fisuras de las distintas Salas de este Tribunal Supremo.

Así, a título de muestra, el ATS, Sala 1ª, de 21 de septiembre de 2016, rec. 455/2014 , recuerda que

"la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas ( STC 60/2008, 26 de mayo )";

Y el ATS, Sala 2ª, de 19 de junio de 2009, rec. 20238/2009 , señala, moviéndose por los mismos derroteros, que

"[...] el derecho vigente ha objetivado, en un catálogo extenso, los supuestos en los que el Juez no reúne las condiciones que, en una sociedad democrática de Derecho, permiten considerarlo como Juzgador imparcial.

Tal extensa enumeración de las causas de abstención y recusación, referida a los casos en los que la imparcialidad resulta comprometida, no puede ser susceptible, lógicamente, de una interpretación que suponga la creación de causas inexistentes, al tratarse de una materia que afecta a la propia seguridad jurídica, respecto de la composición legalmente preordenada del Tribunal.

Esta especial configuración normativa en nuestro Derecho, mediante una enumeración pormenorizada de causas, se diferencia de otros sistemas legales que sólo establecen una cláusula general, a concretar jurisprudencialmente en cada caso (par. 24.2 de la Ley Procesal alemana, por ejemplo), teniendo que considerar el contenido del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por tanto, como suficiente, en principio, para satisfacer el cumplimiento de las condiciones objetivas de imparcialidad, máxime cuando, a las ventajas que se derivan de una concreción positiva que excluye cualquier sensación de inseguridad, se une la evidente coincidencia entre este desarrollo legal y el que las Jurisprudencias, tanto nacionales como supranacionales, han alcanzado como producto de su elaboración doctrinal.

Se puede por tanto, afirmar que, resultando en lo substancial la imparcialidad una actitud subjetiva de quien es llamado a juzgar, pues eso es lo que en verdad interesa a la hora de preservar las condiciones iniciales necesarias -para una decisión justa, su ausencia tan sólo puede resultar proclamada, cuando de examinar externamente la procedencia de una recusación se trata, con base en la concurrencia de circunstancias de carácter objetivo, que son, precisamente, las contenidas en la norma positiva que esta materia regula."

No se aparta, en fin, de tal forma de razonar la jurisprudencia de la Sala Especial del artículo 61 LOPJ , que en ATS de 25 de febrero de 2015, nº 1/2015 , explica que

"por lo que se refiere a la solicitud de que se aprecie una causa supralegal de recusación, fundada en la doctrina del TEDH relativa a la imparcialidad objetiva que exige que el Juez se acerque al objeto del proceso sin haber tomado postura respecto del mismo, ha de insistirse... en que razones de seguridad jurídica y de respeto al derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la ley, imponen la necesidad de limitar las recusaciones a las causas legalmente establecidas en la ley, sin que quepa admitir una recusación sin causa".

OCTAVO

La necesidad de que la recusación se apoye en datos objetivos y no en meras sospechas.

Ha de subrayarse que, según doctrina constitucional y jurisprudencia no menos constantes, no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad del Juez surjan en la mente de la parte que las pone de manifiesto, sino que lo determinante y decisivo es lo siguiente: (a) que las razones para dudar de la imparcialidad judicial, por un lado, queden exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos; y (b) por otro, alcancen una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas.

Volviendo al ATC supra cit 26/2007 de 5 de febrero ,

"[E]n cualquier caso, desde la óptica constitucional, para que en garantía de la imparcialidad un Juez pueda ser apartado del conocimiento de un asunto concreto es siempre preciso que existan dudas objetivamente justificadas; es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que hagan posible afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa o permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no va a utilizar como criterio de juicio el previsto en la Ley, sino otras consideraciones ajenas al Ordenamiento jurídico. Ha de recordarse que, aun cuando en este ámbito las apariencias son muy importantes, porque lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática, no basta con que tales dudas o sospechas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas ( SSTC, por todas, 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5 ; 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 14.a y 16; 5/2004,de 16 de enero , FJ 2; SSTEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack, § 30 ; de 26 de octubre de 1984, caso De Cubber, § 26 ; de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt, § 47 ; de 29 de agosto de 1997, caso Worm, § 40 ; de 28 de octubre de 1998, caso Castillo Algar, § 45 ; de 17 de junio de 2003, caso Valero , § 23)".

NOVENO

.- La doble perspectiva, subjetiva y objetiva, desde la que pueden ser examinadas algunas causas legales de recusación.

Las dos facetas, subjetiva y objetiva, que presenta la imparcialidad no están incomunicadas, pues como explica el ATS, Sala Especial del art. 61 LOPJ , de 9 de diciembre de 2015, nº 10/2015,

"no existe una división hermética entre imparcialidad subjetiva y objetiva, ya que la conducta de un juez no solo puede despertar dudas de manera objetiva en cuanto a su imparcialidad desde el punto de vista del observador externo (la prueba objetiva), también puede ir a la cuestión de su convicción personal (el criterio subjetivo) (Kyprianou contra Chipre [GS], núm. 73797/01, ap. 119, TEDH 2005 XIII)".

Esto hace que algunas de las causas legales de abstención sean susceptibles de ser examinadas desde la doble perspectiva de la imparcialidad subjetiva y objetiva

Y así sucede con la segunda causa de abstención que en el actual recurso de casación 1921/2015 ha sido invocada por la parte recurrente, que es la enunciada en el apartados 10º del artículo 219 LOPJ , consistente en "tener interés directo o indirecto en el pleito o causa".

DÉCIMO

Las causas de recusación necesariamente han de ir referidas a controversias concretas; y no a cuestiones jurídicas abstractas.

Así ha de ser porque, si lo que ha de preservarse es el recto ejercicio de la potestad jurisdiccional, no debe olvidarse que dicho ejercicio no consiste en emitir abstractas opiniones jurídicas sino en lo que clara y terminantemente establece el artículo 117.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial : juzgar y ejecutar lo juzgado; esto es, la jurisdicción tiene como cometido constitucional enjuiciar concretos litigios que hayan quedado exteriorizados en hechos singulares, y referidos, así mismo, a sujetos de derecho individualizados.

UNDÉCIMO

.- El rechazo de la causa de recusación de la amistad intima ( artículo 219.9ª LOPJ ).

La primera causa de recusación esgrimida, consistente en la amistad íntima con una de las partes en el proceso, puede ser rechazada sin necesidad de especiales consideraciones, al ser manifiesta y evidente su falta de concurrencia, hasta el punto de poder calificarse sin ambages su alegación como procesalmente temeraria

Ante todo, la propia parte recurrente no parece albergar demasiada convicción sobre la consistencia de este alegato, pues ni argumenta ni menos aún justifica una amistad con el grado de "íntima", como la norma exige, sino que se limita a aludir a unos vagos "lazos de relación" -sic- que ni ella misma llega a calificar de amistad íntima, y que al final se reducen a que el magistrado recusado impartió hace años -en 2012- una conferencia en un curso patrocinado por una Fundación relacionada con el grupo de empresas en el que se inserta la mercantil aquí recurrida (pues este es al fin y al cabo el único dato objetivo y contrastado al que puede aferrarse).

No hay que hacer grandes esfuerzos dialécticos para explicar que con tan poco bagaje es más que difícil sostener la existencia de una amistad cualificada como la que la norma contempla.

Pero más aún, al margen de la debilidad expositiva con que se trae a colación esta causa de abstención, ocurre que en todo caso el intento de sostener su concurrencia en una pretendida amistad entre el magistrado recusado y el grupo AGBAR, es, en sí mismo, dialécticamente estéril. Como acertadamente pone de manifiesto el Fiscal en su informe, la amistad o enemistad a la que el precepto se refiere sólo puede desenvolverse en el marco de una relación humana entre personas físicas, siendo conceptualmente imposible hablar de una amistad íntima entre una persona física y una persona jurídica; y lo cierto es que los recusantes nada justifican desde esa única perspectiva idónea.

La única referencia a una relación humana en el sentido expuesto que podemos localizar en su escrito de recusación es la indicación de que en una ocasión, concretamente en el curso en el que el magistrado recusado impartió aquella conferencia, coincidió con un catedrático de Universidad que asimismo actuaba como ponente y que ha desempeñado cargos corporativos en el grupo AGBAR; pero siendo éste, insistimos, el único y aislado dato que aparece en el escrito de los recusantes sobre relaciones personales entre el recusado y las personas físicas que forman parte de los cuadros directivos del grupo AGBAR, es claro que ni siquiera desde la hipótesis dialéctica de un máximo escrúpulo en la exigencia de los deberes de imparcialidad de los juzgadores podría decirse que tal circunstancia equivale a la amistad íntima del artículo 219.9º.

No siendo ocioso, de todas formas, dejar constancia de que, enfrentado a una alegación que guarda algunas similitudes con la que ahora se nos presenta, el ATS, Sala 1ª, de 21 de septiembre de 2016, rec. 455/2014 , dice que

"[L]a participación del magistrado ponente en cursos, conferencias, presentaciones y otros actos en los que haya intervenido el letrado de una de las partes recurridas no se revela en el caso como capaz de menoscabar con la suficiente intensidad la imparcialidad, ni de fundamentar de modo objetivo una sospecha de predisposición anímica o inclinación a favor o en contra de una de las partes. Dichas intervenciones se han realizado en calidad de Magistrado de la Sala Primera con exposiciones sobre la jurisprudencia en la materia tratada. En estos actos han intervenido no solo otros magistrados sino también otros operadores jurídicos que permiten tratar una determinada materia desde las distintas perspectivas jurídicas. La coincidencia en el tiempo con operadores jurídicos expertos en determinadas materias que como tales, en muchas ocasiones intervienen como defensores ante el Tribunal Supremo, y la consecuente cortesía profesional derivada de dicha coincidencia dista mucho de ser calificada como una amistad que seriamente pueda ser calificada como íntima, y ni tan siquiera como relevante para comprometer la imparcialidad presumible de un Magistrado".

La cuestión problemática se reduce, pues, únicamente a dilucidar la eventual concurrencia de la otra causa de recusación aducida, la del nº 10 del propio artículo 219, que a continuación se examina.

DUODÉCIMO

El rechazo de la causa de recusación del interés directo o indirecto en el pleito o causa intima ( artículo 219.10ª LOPJ ).

I .- Planteamiento de la parte recusante.

Aunque los argumentos que desarrollan los recusantes no son nítidos, pues las aseveraciones se entremezclan con sugerencias más o menos veladas, parece que estos alegan que el recusado ha incurrido en esa causa de recusación tanto desde la dimensión objetiva como desde la subjetiva.

Por lo que respecta a la dimensión subjetiva, la concurrencia de la causa invocada sería de apreciar porque el recusado habría entablado con una de las partes en el proceso, que sería AGBAR, una relación --materializada por su intervención en un seminario patrocinado y financiado por una fundación inserta en el grupo AGBAR-- que arroja dudas sobre su necesaria apariencia de imparcialidad y neutralidad en el caso.

Y desde el plano objetivo, porque ese seminario en el que participó (y el posterior libro que recoge las ponencias presentadas en el mismo) tenía por objeto precisamente defender los propios puntos de vista de AGBAR sobre la cuestión que ahora es objeto de controversia.

Realmente, ambos puntos de vista se conectan, pues el reproche principal en que se basa la recusación se asienta en la relación entablada entre la empresa recurrida y el magistrado recusado (perspectiva subjetiva); pero a la vez se apunta que en el contexto de esa relación el recusado ha puesto de manifiesto unas consideraciones jurídicas que se mueven precisamente en la línea discursiva que ahora interesa a AGBAR en el presente recurso (perspectiva objetiva).

Precisamente porque el recurrente entremezcla esas dos perspectivas, que por lo demás no operan como ámbitos ontológicamente separados, el sentido de nuestra respuesta tendrá que moverse por los mismos terrenos.

  1. Análisis desde la perspectiva subjetiva.

    Por las razones que se desarrollaran seguidamente, puede anticiparse que en este caso hay que descartar la existencia de vínculos subjetivos relacionales entre el magistrado recusado y AGBAR (o cargos directivos de esta entidad) de tal intensidad o características que por sí mismos obliguen a su apartamiento del pleito.

    Ya ha quedado expuesto que el alegato en que se basa la parte recusante es, en síntesis, que el recusado ha llevado a cabo actividades relacionadas con su profesión de jurista, retribuidas con cargo a una institución incardinada en el complejo organizativo de la empresa demandada en el pleito; concretamente la impartición de una ponencia en un ciclo de conferencias patrocinado y financiado por la fundación AGBAR.

    Se viene a decir, en definitiva, que existe un vínculo económico entre el recusado y la entidad demandada que de por sí visibiliza un interés de este que compromete su imparcialidad.

    La cuestión que ha de resolverse es, pues, en grandes líneas, hasta qué punto una actividad básicamente académica y/o docente llevada a cabo por un miembro de la Carrera Judicial, plasmada en la intervención en seminarios, cursos o conferencias auspiciadas, financiadas o patrocinadas en mayor o menor medida por alguna de las partes intervinientes en un litigio, puede llegar a resultar relevante de cara al deber de abstención derivado del artículo 219.10º LOPJ .

    Ha de puntualizarse que cuando se habla de esta clase de relaciones entre el juzgador y una de las partes la referencia se hace, lógicamente, a actividades profesionales legítimas en cuanto amparadas por la rigurosa normativa sobre incompatibilidades del personal jurisdiccional. Son estas relaciones las que resultan problemáticas desde la perspectiva de examen en que nos hemos ubicado, pues no hay duda de que una relación profesional ilegítima desde esta misma perspectiva (por ejemplo, una labor subrepticia de asesoramiento jurídico por parte de un juez en activo) no sólo justificaría el apartamiento inmediato del juzgador sino, más aún, la posible exigencia de la responsabilidad personal correspondiente, penal o disciplinaria.

    Así, las actividades de carácter científico, académico o docente, plasmadas en la enseñanza y la impartición de conferencias, cursos y seminarios en instituciones públicas y/o privadas, así como la participación en publicaciones jurídicas, no merecen en principio, como tales, reproche alguno siempre y cuando el miembro de la Carrera Judicial que las lleva a cabo lo haga dentro del marco habilitado por la normativa de compatibilidades (de hecho, tales actividades extrajudiciales son prácticamente las únicas compatibles con el ejercicio activo de la función jurisdiccional, y aun así con rigurosas limitaciones).

    El problema reside en determinar si tales actividades pueden llegar a alcanzar en algún caso un umbral o dimensión, cuantitativa o cualitativa, que obligue a concluir que aun tratándose de actividades jurídicamente no ilícitas, aun así, fuerzan a quien las desarrolla a apartarse del litigio en el que es parte la persona o entidad con la que se han mantenido lazos o vinculaciones de tal naturaleza.

    Pues bien, con carácter general, la jurisprudencia ha venido perfilando las notas que tienen que concurrir para que una vinculación subjetiva de tal índole resulte procesalmente relevante.

    Dos sentencias del TDEH, la de 17 de junio de 2003 ( demanda 62435/2000, asunto Pescador Valero c. España), y la de 1 de diciembre de 2015 ( demanda nº 61131/12 , asunto Blesa Rodríguez c. España ) aprecian la existencia de una causa justificativa del apartamiento del Juez en sendos pleitos, consistente en ambos casos en que los magistrados recusados mantenían con la parte demandada, una Universidad pública, una relación profesional continuada en el tiempo en calidad de profesores asociados. El TEDH concluye en estas dos sentencias que una vinculación profesional estrecha, regular y remunerada de forma periódica y en cuantía no desdeñable ( STEDH de 17 de junio de 2003 , pár. 27), o lo que es lo mismo, una estrecha y regular relación profesional remunerada ( STEDH de 1 de diciembre de 2015 , pár. 44) constituye una circunstancia que justifica el apartamiento del juzgador implicado.

    En términos coincidentes, la STC 55/2007 de 12 de marzo tomó en cuenta esa misma circunstancia, la condición de dos magistrados de la Sala juzgadora de profesores asociados de la Universidad demandada, para afirmar que

    "la existencia de la relación contractual entre la Universidad demandada y dos de los Magistrados integrantes de la Sala que había de fallar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante, estando además pendiente a la fecha de dictar Sentencia la renovación de esa relación contractual de dichos Magistrados con la Universidad (renovación que efectivamente se produjo), determina que las dudas expresadas por el recurrente sobre la parcialidad de ambos Magistrados alcancen una consistencia tal que permite afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas".

    Como bien se aprecia, estas resoluciones proporcionan pautas orientativas (que habrán de proyectarse casuísticamente sobre cada asunto) para valorar la trascendencia de las relaciones profesionales (obvio es, relaciones profesionales legítimas en cuanto permitidas por la legislación de incompatibilidades) entre el juzgador y las partes procesales.

    Cuanto más estrecha y regular sea esa relación, más fácil será afirmar la concurrencia de una causa de abstención/recusación, y desde el sentido inverso cuanto más ocasional y episódica sea, tanto más difícil será sostener la existencia de tal causa.

    Por otra parte, cuanto mayor sea la retribución que el juzgador recusado haya podido percibir de una de las partes, más datos habrá para inclinar el juicio en pro de la abstención/recusación, mientras que cuanto menor haya sido esa remuneración, tanto más difícil resultará defender la recusación.

    Otro dato útil, complementario de los anteriores, para valorar la pertinencia de la abstención es la cercanía o distancia en el tiempo de la vinculación detectada entre el juzgador y la parte litigante.

    Cuanto más alejada sea en el tiempo, menos vigor revestirá para fundar con base en ella la recusación.

    Así se explica, de forma extensa y muy documentada, en el ATS, Sala 4ª, de 25 de febrero de 2016, rec. 3417/2014 , que denegó una recusación basada en el hecho de que el magistrado recusado había sido en el pasado profesor asociado de la Universidad recurrida. La Sala Cuarta de este Tribunal Supremo descarta que esa condición de profesor asociado tenga la relevancia que la parte recusante le atribuye, razonando que

    "con respecto a la actuación del Excmo. Sr. Magistrado recusado como profesor Asociado de la UPF, la respuesta tiene que ser necesariamente negativa puesto que se trata de una relación que finalizó al terminar el curso 2000-2001; esto es, hace ya quince años",

    A lo que añade:

    "La Sala no ignora que el TEDH, en diversas sentencias ( STEDH de 17 de junio de 2003, caso Pescador Valero c. España y, más recientemente la STEDH de 1 de diciembre de 2015, caso Blesa Rodríguez c. España , entre otras) ha dictaminado que el hecho de que un juez que deba enjuiciar un asunto en el que una de las partes es la Universidad donde viene prestando servicios como Profesor asociado es causa de abstención y, en su caso, de recusación y lo fundamenta en el hecho de que se debe considerar que el juez mantuvo relaciones profesionales regulares, estrechas y remuneradas con la universidad mientras llevaba a cabo sus labores como magistrado del Tribunal, estas circunstancias sirven objetivamente para justificar el recelo del demandante de que el magistrado carecía de la imparcialidad necesaria.

    Sin embargo, tales pronunciamientos se han dictado sobre la base de la simultaneidad de funciones judiciales y docentes como asociado de una de las partes en litigio; simultaneidad que podría extenderse a supuestos cercanos en el tiempo pero que, desde luego, no pueden extrapolarse al caso enjuiciado en el que la relación docente del Magistrado recusado con la Universidad finalizó hace casi quince años, con anterioridad incluso, de que el Sr. Juan Carlos ocupase la plaza de Magistrado en la Sala de lo Social del DIRECCION000 . En efecto, su contrato como profesor asociado venció hace quince años, por lo que no resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial referida a los supuestos en los que la función jurisdiccional resulta coetánea con la vinculación profesional con la parte a través de una función docente que se vincula mediante un contrato ad hoc. Y no se puede pretender que una vinculación ocurrida en unas fechas tan alejadas del pleito actual pueda poner en duda, de manera razonable, la imparcialidad del recusado."

    Más aún, dando un paso añadido en su razonamiento, explica la Sala Cuarta en este auto que

    "A la misma a conclusión hay que llegar si se observa la actividad docente llevada a cabo en varios cursos académicos. Respecto de los datos fácticos, importa recordar que el Magistrado recusado ha participado como docente en diversos cursos de postgrado desde el curso 2006-2007 hasta el curso actual 2015-2016, completando un total de 83 horas impartidas durante diez años por las que ha percibido un total de 13.835,42 Euros brutos. Igualmente está previsto que en el presente curso académico y en el siguiente imparta doce horas lectivas, a razón de seis cada curso por las que está previsto perciba la cantidad de 2.161,80 Euros.

    En esas condiciones resulta claro que nos hallamos en presencia de una actividad esporádica tanto por el número de horas como por la cuantía de las remuneraciones percibidas o previstas y que entra de lleno en la labor complementaria propia de un Magistrado del Tribunal Supremo concernida a la docencia e investigación jurídica y a la transmisión de tales conocimientos llevada a cabo en publicaciones o, como en este caso, a través de intervenciones docentes en programas de postgrado. Resulta destacable, igualmente, el gran número de profesionales de todos los ámbitos del mundo jurídico (incluidos otros magistrados tanto del Tribunal Supremo como de otros órganos judiciales) que aparecen -ordenados alfabéticamente- en el cuadro de docentes de los reiterados programas de postgrado. No hay en el presente supuesto relaciones profesionales regulares, estrechas y remuneradas con la Universidad; sino una relación esporádica e indirecta puesto que, además, en este caso, en puridad, la entidad que organiza tales programas no es, propiamente la UPF -parte en el procedimiento del que deriva la presente recusación-, sino una entidad que, aun dependiente de la misma, tiene su propia personalidad jurídica: la Fundación Instituto de Educación Continua. En esas condiciones no puede afirmarse, objetivamente, que las circunstancias concurrentes puedan fundamentar racionalmente ningún recelo por parte del recusante acerca de la imparcialidad del magistrado recusado, careciendo la recusación de un mínimo soporte que permita considerar legítimas las dudas que expresa".

    Así pues, a modo de recapitulación de cuanto se ha apuntado, cuando la actividad profesional contemplada puede calificarse de estrecha, regular, continuada y remunerada de forma significativa, habrá base para sostener la recusación. Por el contrario, si es episódica, aislada, discontinua y retribuida de forma no destacable, difícilmente podrá esgrimirse victoriosamente la causa de abstención que nos ocupa. Entre uno y otro extremo, habrá que valorar de forma matizada las circunstancias concurrentes en cada asunto, con arreglo al casuismo propio del ejercicio de la función jurisdiccional.

    Retomando ahora, sobre la base de cuanto acabamos de exponer, el análisis del presente caso, resulta evidente que desde el plano subjetivo en que ahora nos movemos no hay aquí sustento alguno para apreciar la concurrencia de la causa de abstención invocada por los recusantes.

    La única y aislada vinculación entre el recusado y la empresa demandada que estos han podido argüir se reduce a una sola ponencia a cargo del recusado en un seminario de índole técnico-científica sobre Derecho de Aguas, patrocinado por aquella empresa, que tuvo lugar años antes de que se planteara el presente litigio, y que con toda seguridad no fue retribuida en términos llamativos por atípicamente elevados. Tras esa colaboración episódica ni siquiera se alegan con la mínima concreción exigible otros contactos o relaciones ulteriores, más allá de meras conjeturas carentes incluso de un principio de prueba que las respalde.

    Así las cosas, resulta inconsistente afirmar que la impartición de una sola conferencia en un congreso científico patrocinado por una fundación vinculada de algún modo a la empresa demandada, pero desarrollada mucho antes de que esta controversia que ahora nos ocupa se haya manifestado, es una circunstancia que evidencia por sí misma un interés del recusado en el pleito como el mentado en el artículo 219.10º LOPJ de tanta cita.

    En suma, no hay en la relación existente entre el recusado y esa Fundación regularidad, ni cercanía, ni continuidad, ni un nivel de retribución inusualmente elevado. Sólo una colaboración puntual y remota que por sí sola resulta totalmente irrelevante en cuanto concierne a las causas de recusación invocadas.

    Ni siquiera acudiendo a la llamada "teoría de las apariencias" cabría sostener esa causa de recusación, pues mal puede decirse que una relación tan episódica, lejana y aislada resulte suficiente para dar pie a una duda objetiva fundada, sobre la neutralidad e imparcialidad del magistrado recusado, que exija su apartamiento del presente litigio.

  2. Análisis desde la perspectiva objetiva.

    Completamente descartada, por tanto, la existencia de vinculaciones subjetivas entre el magistrado recusado y la empresa demandada que pudieran justificar su recusación, queda por analizar, desde una perspectiva más objetiva, la incidencia que pudiera comportar el hecho de que el propio recusado haya podido exteriorizar antes de ser designado ponente para este recurso, al hilo de su actividad académico-docente y de producción científica, opiniones o criterios desfavorables a la tesis que ahora sostienen los recurrentes/recusantes, y en alguna medida favorables a la tesis opuesta por la empresa demandada.

    Sobre este particular enfoque de la cuestión, hay que comenzar por recordar que el hecho de que un juzgador tenga opiniones propias sobre los problemas jurídicos que se suscitan en la vida cotidiana, lejos de ser censurable, resulta consustancial a la incardinación de los jueces en la sociedad en la que viven y a la que sirven. La idea de un juzgador que se enfrenta a la interpretación y aplicación del Derecho con la mente en blanco y con total ausencia de criterios predefinidos es una abstracción imposible e incluso indeseable. Vale la pena recordar a este respecto estas expresiones del TC,

    "no puede pretenderse la recusación de un Juez por el mero hecho de tener criterio jurídico anticipado sobre los asuntos que debe resolver. No sólo el Tribunal Constitucional sino también el resto de Tribunales jurisdiccionales deben ser integrados por Jueces que no tengan la mente vacía sobre los asuntos jurídicos sometidos a su consideración [...]

    Lo que precisa la función jurisdiccional son Jueces con una mente abierta a los términos del debate y a sus siempre variadas y diversas soluciones jurídicas que están, normalmente, en función de las circunstancias específicas del caso.

    Por ello, sólo las condiciones y circunstancias en las que ese criterio previo se ha formado, o la relación con el objeto del litigio o con las partes que permita afirmar inclinación de ánimo, son motivos que permitirán fundar una sospecha legítima de inclinación, a favor o en contra, hacia alguna de éstas".

    ( ATC 18/2006, de 24 de enero, recurso de amparo 7703/2005 ).

    Cierto es también, no obstante, que la expresión de la convicción personal del Juez sobre una controversia jurídica puede llegar a ser relevante, en sede de abstención/recusación, en la medida que exteriorice un prejuicio que en función de las circunstancias del caso pueda tenerse por incompatible con la objetividad e imparcialidad ínsita en la función jurisdiccional.

    Maticemos, llegados a este punto, que no nos hallamos ahora ante un caso de opiniones que, en lugar de haber sido vertidas en un estudio académico, lo haya sido en un dictamen profesional retribuido sobre un tema que afecta a quien lo encarga y retribuye (lo que no es una hipótesis necesariamente ilegítima, pues pudiera ocurrir, por ejemplo, en el ejercicio profesional anterior en el tiempo de quienes acceden a la Judicatura desde otras profesiones jurídicas).

    De darse tal supuesto, es claro que nos hallaríamos realmente ante una vinculación subjetiva (derivada de la relación profesional de consultoría y asesoramiento técnico-jurídico) relevante en cuanto se refiere a los deberes de abstención.

    Pero no es éste, como decimos, el caso que aquí nos ocupa, no sólo porque no existe base ninguna para albergar la más mínima sospecha de que la ponencia del Sr. Gabriel se haya elaborado y retribuido de forma oculta y taimada con tal finalidad, sino también y sobre todo porque, como resalta el Fiscal, basta la lectura de dicho trabajo doctrinal para constatar sin margen para la duda que el mismo carece por completo de la tipología, redacción, contenido y finalidad propios de un dictamen profesional elaborado por un Letrado. Es, insistimos, un puro trabajo académico de elaboración doctrinal, que, por añadidura, muestra un plausible ejercicio de autorrestricción de su autor, quien se cuida de puntualizar que no se adentra en ciertos niveles de desarrollo de su discurso precisamente porque es consciente de que no debe expresar opiniones que puedan incidir sobre cuestiones que eventualmente lleguen a plantearse ante el Tribunal en el que ejerce su jurisdicción.

    Descartado, pues, por completo, que nos hallemos ante un dictamen profesional más o menos simulado, y afirmado que se trata de un típico trabajo académico y doctrinal, para valorar su eventual trascendencia en sede de la causa de abstención del art. 219.10º LOPJ hemos de tomar en consideración las pautas que permiten discernir cuándo nos hallamos ante un trabajo académico que exterioriza una legítima e inofensiva expresión de las concepciones jurídicas de la persona, y cuándo ante manifestaciones reveladoras de un prejuicio determinante de la abstención.

    En este sentido, es un elemento útil de valoración y contraste el modo y finalidad con que esas concepciones jurídicas se han exteriorizado, pues no es lo mismo un estudio doctrinal general que plasma un ejercicio intelectual formulado en términos abstractos y especulativos, que otro que desciende al nivel de tomar partido en cuestiones polémicas bien concretas; e incluso en este último supuesto, no es igual la expresión de las ideas y concepciones jurídicas que aun concerniendo a cuestiones polémicas concretas se hace desconectada de cualquier controversia viva y singularizada, que la que se vierte en términos dialécticamente militantes respecto de un debate contradictorio concreto ya entablado y en curso, sea en sede administrativa o jurisdiccional. En principio (y siempre a salvo de los matices que exija la insoslayable contemplación casuística de cada asunto) sólo en este último supuesto pudiéramos hallarnos ante una circunstancia justificativa del apartamiento del juzgador implicado por mucho que se haya vertido en un trabajo de corte doctrinal y no en un dictamen facultativo propiamente dicho.

    Pues bien, tampoco desde este prisma cabe vislumbrar, ni siquiera remotamente, algún dato o elemento de contraste que permita apreciar un interés en el Sr. Gabriel en el sentido del art. 219.10º LOPJ .

    En efecto, su colaboración en el seminario al que los recusantes se refieren, es, como hemos dicho, un puro trabajo académico que se mueve en un nivel expositivo abstracto y desligado de la contemplación de controversias vivas y concretas.

    Tan es así que el recusado detuvo su estudio del tema objeto de su ponencia en el momento en que advirtió que de seguir adelante en tal estudio pudiera entrar en terrenos que tal vez llegarían a ser objeto de controversia en el Tribunal en el que sirve. Así pues, el recusado no sólo no formuló un criterio personal sobre el concreto debate ahora entablado, sino que, más aún, declaró expresamente que renunciaba a hacerlo, precisamente para descartar cualquier duda sobre su imparcialidad objetiva.

    Más aún, es un trabajo elaborado años antes de que se suscitara el presente pleito en el que la recusación se plantea, e incluso años antes de que se dictaran las sucesivas sentencias de la Sección 2ª de la Sala Tercera que últimamente han retomado el tradicional debate sobre la naturaleza jurídica (como precio o tasa) de las tarifas de los servicios públicos y más específicamente del servicio público de suministro de agua, a la vista del relevante dato sobrevenido de la reforma del art. 2 LGT operada por la Ley 2/2011.

    Así las cosas, obvio es que cuando el Sr. Gabriel redactó su ponencia para aquel seminario no podía contemplar ni siquiera a título de hipótesis que este pleito que ahora nos ocupa llegara a plantearse en los concretos términos en que lo ha sido.

    Por lo demás, el Sr. Gabriel , en el informe emitido al hilo de la recusación que antes hemos reseñado, ha explicado con detenimiento y rigor las circunstancias en que se ha movido la evolución de la doctrina jurisprudencial de dicha Sección 2ª sobre la cuestión y su propio punto de vista al respecto tal como se ha exteriorizado en los diferentes hitos de esa jurisprudencia.

    Tanto la doctrina mayoritaria de la Sala como los votos particulares discrepantes han atendido a los nuevos parámetros de enjuiciamiento que fluyen de esa reforma legal de la Ley 2/2011, y los criterios que al hilo de ese debate ha expuesto el aquí recusado podrán ser más o menos compartibles según la opinión de cada cual, pero se han manifestado en términos siempre coherentes y, además, sólidamente argumentados.

    En definitiva, las explicaciones que suministra el recusado son, como una vez más coincide en afirmar el Fiscal, expresivas y reveladoras de que no se advierte en su actuación dato alguno que haga surgir la menor suspicacia sobre su rectitud, profesionalidad y coherencia intelectual.

    Y desde luego, la parte recusante no ha razonado y menos aun justificado qué clase de consecuencia favorable o ventaja podría derivarse para el Magistrado Sr. Gabriel del resultado del recurso de casación al que se refiere la recusación.

DECIMOTERCERO

Debe finalizarse diciendo que las afirmaciones que el escrito de recusación efectúa, sobre la existencia de unas relaciones entre el Sr. Gabriel y el grupo AGBAR con entidad bastante para comprometer su imparcialidad jurisdiccional, son, además de gratuitas, maliciosas.

Por lo siguiente: (a) su absoluta carencia de fundamento jurídico según lo que con anterioridad ha sido razonado; (b) la gravedad de la acusación que se viene a hacer al recusado (haberse apartado de la rectitud y el criterio profesional que han de presidir su cometido jurisdiccional por la simple causa de las retribuciones que ha percibido de la demandada); y (c) el dato adicional de que tan gravísima acusación haya sido formulada con base única en meras suposiciones y sin elementos fácticos o explicaciones que permitan advertir un mínimo de razonabilidad o verosimilitud en dicha imputación.

DECIMOCUARTO

Conclusión final.

Procede, pues, desestimar la recusación, con imposición de las costas al recusante; y también debe apreciarse mala fe en su planteamiento para hacer procedente la imposición de una multa de dos mil euros ( artículo 228 de la L.O.P.J .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

PRIMERO

Desestimar la recusación planteada por, D. Guillermo , D. Patricio , Dª. Noemi y D. Luis Enrique , recurrentes en el recurso de casación num. 1921/2015 que se sigue en la Sección NUM000 de la Sala Tercera del DIRECCION000 , en relación con el Magistrado Excmo. Sr. Don Gabriel .

SEGUNDO

Devolver el conocimiento del pleito al Magistrado recusado.

TERCERO

Imponer a los recurrentes las costas correspondientes a esta pieza de recusación, y una multa de dos mil euros.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

D. Eduardo Espin Templado D. Rafael Fernandez Valverde

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Octavio Juan Herrero Pina D. Jose Diaz Delgado

D. Eduardo Calvo Rojas D. Angel Aguallo Aviles

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Jose Antonio Montero Fernandez Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

D. José Luis Requero Ibáñez D. César Tolosa Tribiño

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas

D. Angel Ramon Arozamena Laso D. Rafael Toledano Cantero

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR