SAP Madrid 27/2018, 17 de Enero de 2018

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:APM:2018:140
Número de Recurso2184/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución27/2018
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO DTS

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0042362

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2184/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 115/2016

Apelante: D./Dña. Alonso

Procurador D./Dña. JOSE NOGUERA CHAPARRO

Letrado D./Dña. CESAR GARRIDO GARCIA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A NUM 27/2018

ILTMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTA:

TERESA ARCONADA VIGUERA

MAGISTRADOS/AS:

EDUARDO JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS

LEOPOLDO PUENTE SEGURA

En la ciudad de Madrid, a 17 de enero de 2.018.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de procedimiento abreviado número 115/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Alonso, mayor de edad, natural de la República Dominicana y provisto de N.I.E. NUM000, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Noguera Chaparro y dirigido técnicamente por el Letrado Sr. Garrido García; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y

I

Por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó, con fecha 21 de septiembre de 2.017 sentencia en la que como hechos probados se declara: " Alonso, mayor de edad, nacional de República Dominicana, con NIE nº NUM000 y sin antecedentes penales, en la madrugada del 31 de mayo de 2015, encontrándose en el bar "Las Minas", en la calle Flores de Pozuelo de Alarcón, en compañía de Dª Tomasa, mayor de edad y nacional de la República Dominicana, ex pareja sentimental o pareja sentimental del mismo, con ánimo de menoscabar la integridad física de la misma, la mordió en cara y brazos y, con el cable del cargador del teléfono y con las manos, la golpeó por todo el cuerpo.

Como consecuencia de estos hechos, Dª Tomasa sufrió lesiones consistentes en contusiones circulares múltiples (mordeduras) en antebrazos derecho e izquierdo, en brazo derecho y en primer dedo de la mano derecha, contusiones lineales de diez cms en región anteroexterna de tercio medio de brazo izquierdo, contusión en región mentoniana y labios, contusión en ambos trapecios, algias en región occipital y cervicalgia, que curaron con una primera asistencia facultativa y con el trascurso de diez días, dos de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales".

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Alonso como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de Dª Tomasa, en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquiera otro frecuentado por ella y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de u año y diez meses, condenándole igualmente al pago de las costas procesales".

II

Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la resolución recurrida.

III

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en la misma con fecha 3 de noviembre del pasado año, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 16 de enero del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia, así como los hechos que se declaran probados en la misma.

I

Como primer motivo de su impugnación, desde la doble perspectiva de la posible vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental y la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la juzgadora de instancia, se alza la parte apelante contra la sentencia recurrida, destacando que se acogió el acusado a su derecho constitucional a no declarar, siendo que la perjudicada por estos hechos hizo uso, a su vez, de la dispensa que le otorga el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Observa el apelante que, por este motivo, no se ha practicado en el plenario prueba alguna de cargo que pudiera desvirtuar el derecho fundamental invocado, sin que puedan tenerse por tales las declaraciones, testimonios indirectos, prestados por los dos agentes de policía que acudieron al lugar en el que se produjeron los hechos. También señala la recurrente que al rehusar la posible víctima el reconocimiento por el médico forense que, en su día, le fue ofrecido, no existiría tampoco prueba bastante sobre las lesiones que la misma presentaba, objetando, sin

ninguna explicación complementaria, que "el informe de urgencias" que consta en las actuaciones, no resulta válido a estos efectos.

II

El presente motivo del recurso no puede progresar. Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que...

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