STSJ Castilla y León , 15 de Enero de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
ECLIES:TSJCL:2018:89
Número de Recurso1919/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00049/2018

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2017 0001735

Equipo/usuario: MCG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001919 /2017C

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000429 /2017

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Carlos Daniel

ABOGADO/A: DIONISIO MARTÍN CASADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, PANIFICADORA HIJOS DE AGUSTIN GARCIA, S.A.

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA, JUAN-ANTONIO SALDAÑA CARRETERO

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

Recurso nº: 1919/17 C

Ilmos. Sres.

Dña. María del Carmen Escuadra Bueno

Presidente Accidental de Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael Antonio López Parada/

En Valladolid a quince de enero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1919 de 2017, interpuesto por DON Carlos Daniel contra sentencia del Juzgado de lo Social núm.4 de VALLADOLID (Autos 429/17) de fecha 21 DE AGOSTO DE 2017, dictada en virtud de demanda promovida por DON Carlos Daniel contra la empresa PANIFICADORA HIJOS DE AGUSTÍN GARCÍA, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, ha actuado como Ponente la Ilma. . Sra. Dña. María del Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24.05.2017, se presentó en el Juzgado de lo Social .número 4 de Valladolid, demanda formulada por D. Carlos Daniel en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Carlos Daniel, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa PANIFICADORA HIJOS DE AGUSTÍN GARCÍA, S.A. (C.I.F. A47033758), dedicada a la actividad de panadería y pastelería industrial, desde el 03.06.2002, con la categoría profesional de Oficial 1ª elaboración, con jornada de 3 (en que han de estar en el puesto de trabajo) a 9:40 horas, incluido un descanso de 20 minutos (sin perjuicio de que entren en el centro de trabajo un poco antes para prepararse), seis días a la semana, percibiendo una retribución salarial diaria, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 54,21 €, con sujeción al Convenio Colectivo de Panadería de Valladolid y Provincia.

SEGUNDO

Con fecha 27.04.2017 la empresa le entregó escrito, fechado y con efectos al mismo día, por el que le comunicaba su despido disciplinario, en los siguientes términos:

" Por la presente le comunicamos que hemos decidido sancionarle con despido disciplinario por la comisión de una falta muy grave y continuada contra la buena fe contractual por los hechos que detallamos a continuación:

El pasado día 14 de abril de 2017, sobre las 5,20 de la mañana, 1.5d. se ausentó de su puesto de trabajo para ir al servicio, incorporándose de nuevo a su puesto a las 5:30 aproximadamente, trayendo consigo una bolsa de maíz tostado o algún producto comestible. Se colocó Ud. en la entabladora y depositó el envase en el borde de la máquina para seguir comiendo mientras trabajaba, pero como perdió varios segundos en la operación de extraer los conguitos, caramelos o lo que fuese, introducirlos en la boca y seguir la cadena, le había pasado por delante una bandeja, por lo que decidió tirar todas las barras de pan que había en la misma; prosiguió alternando la colocación de las barras y la acción de comer de la bolsa, lo que supuso que se viese obligado a tirar otras dos bandejas completas, una a las 5,33 horas y otra a las 5,34. Es decir, tres bandejas completas en apenas cuatro minutos. Se le recuerda que justo detrás de su puesto de trabajo hay un cartel que dice expresamente: "Se recuerda a los trabajadores que no está permitido comer en el puesto de trabajo". Esta actitud observada en ese día porque se nos había llamado la atención nos llevó a realizar comprobaciones sobre su actuación en días anteriores, y lo que hemos comprobado nos ha puesto la piel de gallina:

El día 12 de abril, sobre las 4,56, cuando se encontraba Ud. en su puesto de trabajo se introdujo el dedo en la nana, primero en una de las narinas, extrajo mucosidad con cuidado y detalle y lo repartió con el mismo detalle y atención sobre las siete barras de la bandeja restregando bien el dedo sobre la masa, luego sobre la otra fosa nasal y repitió la operación vanas veces en los minutos siguientes sin lavarse o limpiarse los dedos.

El día 13 de abril, a las 5,33 y a las 5,34 repitió de nuevo las mismas operaciones sobre su nana y las barras, que embadurnó con el mismo celo y atención, y a las 5,34, tan pronto acabó de restregar los dedos sobre el pan, se quitó el gorro de la cabeza y lo sacudió sobre las barras que pasaban en la bandeja por delante de Ud. A las 5,44 repitió la operación de sacudir el gorro y nada más volverse a colocar el mismo sobre la cabeza, se restregó primero los ojos y colocó cuidadosamente las legadas o restos orgánicos sobre las barras e inmediatamente hizo lo mismo con los mocos extraídos de la nariz. A las 5,45 volvió a sonarse con los dedos y se los introdujo en ambas fosas nasales y luego los restregó, una por una, sobre la masa de todas las barras de la bandeja que pasaba Frente a Ud en ese momento.

Estos hechos, cuyo alcance es probablemente delictivo, revisten especial gravedad porque, como usted bien sabe, la producción que se realiza en su puesto de trabajo es completamente para nuestro principal cliente,

que representa el 70% de la facturación de la empresa, y sus consecuencias hubieran podido ser gravísimas si nuestro cliente hubiera detectado estos hechos, pues las sanciones que nos hubieran impuesto habrían podido abocar al cierre de la empresa con la secuela de pérdida del empleo para sus compañeros.

Por todo ello le reiteramos que hemos decidido sancionarle con despido que será efectivo sa partir del día de hoy.

Valladolid a veintisiete de abril de dos mil diecisiete.

De la presente se da traslado a los legales representantes de los trabajadores para su conocimiento ".

TERCERO

Se acreditado la realidad de los hechos (dejando al margen los juicios de valor) reflejados en la anterior carta.

CUARTO

El actor presentó el 29.10.2015 papeleta de conciliación por impago de la extra de diciembre-2013, extras de San Honorato-2014, extra julio-2014 y extra diciembre-2014, y en el acto de conciliación celebrado el 17.11.2015 se le abonó la extra de diciembre de 2014; el 04.12.2015 presentó demanda en el Juzgado en reclamación de la extra de diciembre- 2013 y extra San Honorato y Julio de 2014, y en el acto de conciliación judicial celebrado el 04.05.2016 en Autos 916/2015, del Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, la empresa reconoció adeudar dichas pagas y ofertó pagarlas en 12 mensualidades.

El 17.06.2016 la demandada le impuso una sanción por falta muy grave de suspensión de empleo y sueldo durante 16 días, por haber recibido quejas de supermercados Lupa por haber encontrado en algunas barras insectos y polillas y por no sacudir las bandejas, e interpuesta demanda judicial el 13.07.2016, fue turnada al Juzgado de lo Social n° 2 de Valladolid, Autos 527/2016, y en acta de conciliación judicial celebrada el

24.01.2017, se logró avenencia consistente en considerar los hechos como infracción leve, con imposición de amonestación por escrito.

El 18.07.2016 el actor formuló denuncia por incumplimiento de la Reglamentación Técnico-Sanitaria contra la empresa demandada, emitiéndose con fecha 04.10.2016 Informe por la Inspección de Trabajo, que extendió acta de infracción por incumplimiento de normativa en materia de formación preventiva y requerimiento en materia preventiva.

QUINTO

El actor no ha percibido la mitad de la retribución salarial (incluida la parte proporcional de pagas extras) correspondiente al mes de marzo de 2017 (821,58 €), ni la de los 27 días de abril (1.425,73 €), ni la parte proporcional de vacaciones no disfrutadas de 2017 (9,62 días: 521,70 €).

SEXTO

El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año anterior a la comunicación escrita de despido cargo de representación de los trabajadores ni sindical alguno.

SÉPTIMO

Presentada por el actor papeleta de conciliación ante el Servicio Regional de Relaciones Laborales (SERLA) el 05.05.2017, fue celebrado el acto conciliatorio el 18 de mayo siguiente, con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Carlos Daniel, fue impugnado por la empresa demandada . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 4 de VALLADOLID se desestima la demanda planteada por DON Carlos Daniel contra la empresa PANIFICADORA HIJOS DE AGUSTÍN GARCÍA SA, con intervención del FOGASA y del MINISTERIO FISCAL, sobre Despido Disciplinario, en la que solicitaba que se declarase que el despido de que había sido objeto era nulo o, subsidiariamente, improcedente. Frente a dicha sentencia se alza el referido demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de índole fáctica como jurídica.

SEGUNDO

Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se...

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