SAP Cáceres 12/2018, 12 de Enero de 2018

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2018:30
Número de Recurso783/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución12/2018
Fecha de Resolución12 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00012/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10037 41 1 2017 0002280

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000783 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000347 /2017

Recurrente: IBERCAJA BANCO

Procurador: JORGE CAMPILLO ALVAREZ

Abogado: RAFAEL HURTADO GUERRERO

Recurrido: Octavio

Procurador: CRISTINA LENA JIMENEZ

Abogado: ADOLFO LENA JIMENEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 12/2018

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 783/2017 =

Autos núm.- 347/2017 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a doce de Enero de dos mil dieciocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 347/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado IBERCAJA BANCO, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Alvarez, y defendido por el Letrado Sr. Hurtado Guerrero, y como parte apelada, el demandante, DON Octavio, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lena Jiménez, y defendido por el Letrado Sr. Lena Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, en los Autos núm.- 347/2017, con fecha 21 de Septiembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por D. Octavio, representado por el Procurador de los Tribunales Dª CRISTINA LENA JIMENEZ frente a IBERCAJA representado por el Procurador de los Tribunales D. JORGE CAMPILLO ALVAREZ y en su virtud:

Se declara la nulidad por abusiva de la clausula que se pone de manifiesto en el hecho segundo de esta demanda, aplicada unilateralmente por la parte prestataria y que establece un limite a las revisiones del tipo de interes nominal anual de un minimo aplicable del 3 % y un 12% de maximo, y en consecuencia se proceda a eliminar la misma de forma definitiva del prestamo hipotecario suscrito.

Se declara la nulidad del acuerdo de novacion hipotecaria suscrito el dia 15 de octubre de 2.015.

Se declara la nulidad por abusiva de la clausula que establece los intereses de demora en un 21%, y en consecuencia se proceda a eliminarla de forma definitiva del prestamo hipotecario suscrito.

Se condena a la entidad financiera demandada a devolver a la actora todas las cantidades que hayan sido cobradas indebidamente por la aplicacion de la clausula suelo cuya nulidad se pretende desde la firma del contrato, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia de 21 de diciembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Union Europea, junto con los intereses correspondientes.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 11 de Enero de 2017, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 347/2.017,

conforme a la cual se acuerda -y es cita literal: " Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por

D. Octavio, representado por el Procurador delos Tribunales Dª CRISTINA LENA JIMENEZ frente a IBERCAJA representado por el Procurador de los Tribunales D. JORGE CAMPILLO ALVAREZ y en su virtud:

Se declara la nulidad por abusiva de la clausula que se pone de manifiesto en el hecho segundo de esta demanda, aplicada unilateralmente por la parte prestataria y que establece un limite a las revisiones del tipo de interes nominal anual de un minimo aplicable del 3 % y un 12% de maximo, y en consecuencia se proceda a eliminar la misma de forma definitiva del prestamo hipotecario suscrito.

Se declara la nulidad del acuerdo de novacion hipotecaria suscrito el dia 15 de octubre de 2.015.

Se declara la nulidad por abusiva de la clausula que establece los intereses de demora en un 21%, y en consecuencia se proceda a eliminarla de forma definitiva del prestamo hipotecario suscrito.

Se condena a la entidad financiera demandada a devolver a la actora todas las cantidades que hayan sido cobradas indebidamente por la aplicacion de la clausula suelo cuya nulidad se pretende desde la firma del contrato, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia de 21 de diciembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Union Europea, junto con los intereses correspondientes.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada ", se alza la parte apelante -demandada, Ibercaja Banco, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba (donde se incluyen las siguientes Alegaciones: convalidación o confirmación de los defectos de transparencia que pudieran haber existido en el momento inicial de la comercialización; efectos novación modificativa y sustitución por la nueva cláusula, y renuncia a la acción). En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Octavio - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación íntegra.

Con carácter previo a abordar el examen del único motivo de la Impugnación (en todas sus vertientes), conviene significar que un supuesto análogo (diríamos que idéntico al presente) ya ha sido examinado y resuelto por este Tribunal en la Sentencia 342/2.017, de 7 de Julio, dictada en el Rollo de Apelación 403/2.017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Trujillo, con el número de autos 48/2.017, y donde fue parte, asimismo, con la condición de apelante demandada -como ahora-, la entidad Ibercaja Banco, S.A., esgrimiendo, en esencia, semejantes motivos de oposición frente a la Sentencia entonces recurrida; por lo que, en la presente Resolución -si bien con la necesaria acomodación al concreto supuesto que se somete a nuestra consideración- no podemos sino reproducir, en términos prácticamente literales, los mismos razonamientos jurídicos entonces expuestos, en la medida en que en el presente Proceso no se han alegado motivos nuevos o distintos de los entonces alegados que exigieran una Fundamentación Jurídica diferente.

SEGUNDO

De este modo, centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en la que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda. Como postulado inicial, conviene indicar que este Tribunal es consciente de que el único motivo del Recurso de Apelación, en todas sus vertientes, se concreta en la valoración del documento privado de Novación de fecha 15 de Octubre de 2.015; no obstante lo cual, incorporando una "Novación Modificativa" (tal y como consta en el propio documento), no cabe duda de que el contrato de préstamo hipotecario no se ha visto sustituido por otro y, por tanto, ha de evaluarse la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés (cláusula suelo) que se contiene en la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario de fecha 2 de Marzo de 2.011. Asimismo, todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación (validez de la Novación; convalidación o confirmación de los defectos de transparencia que pudieran haber existido en el momento inicial de la...

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