SAP Cáceres 3/2018, 10 de Enero de 2018

PonenteLUIS AURELIO SANZ ACOSTA
ECLIES:APCC:2018:23
Número de Recurso821/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución3/2018
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00003/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10148 41 1 2017 0000233

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000821 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000050 /2017

Recurrente: LIBERBANK, S.A.

Procurador: MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO

Abogado: RAFAEL BASCON ARJONA

Recurrido: Miguel, Marta

Procurador: MARIA ELENA SOLANO HERRERO, MARIA ELENA SOLANO HERRERO

Abogado: ABEL DOMINGUEZ MARTIN, ABEL DOMINGUEZ MARTIN

S E N T E N C I A NÚM.- 3/2018

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 821/2017 =

Autos núm.- 50/2017 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a diez de Enero de dos mil dieciocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 50/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandado LIBERBANK, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cartagena Delgado, y defendido por el Letrado Sr. Bascón Arjona, y como parte apelada, los demandantes, DON Miguel y DOÑA Marta, representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Solano Herrero, y defendidos por el Letrado Sr. Domínguez Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia, en los Autos núm.- 50/2017, con fecha 22 de Mayo de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por D. Miguel y Dª Marta, representado por el Procurador de los Tribunales Dª MARIA ELENA SOLANO HERRERO frente a LIBERBANK representado por el Procurador de los Tribunales Dª CARMEN CARTAGENA DELGADO, y en su virtud:

Se declara la nulidad de pleno derecho de la cláusula suelo/techo contenida en el préstamo hipotecario firmado en fecha 15 de septiembre de 2006, así como su posterior novación realizada con fecha 5 de mayo de 2015.

Se condena a LIBERBANK a estar y pasar por las anteriores declaraciones de nulidad, eliminando la citada condición general con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, en concreto el recálculo de las cuotas del préstamo sin la inclusión de la cláusula nula, y la devolución a la prestataria del importe indebidamente cobrado durante toda la vida del préstamo por la aplicación de la cláusula suelo, con sus intereses legales desde la reclamación así como las que se vayan abonando hasta la ejecución de sentencia y expresa imposición de costas....

Con fecha 27 de Julio de 2017, se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

PARTE DISPOSITIVA.- Procede aclarar la sentencia dictada corrigiendo el fundamento jurídico quinto, debiendo establecerse que se condena en costas a la parte demandada.

Se mantiene la resolución en el resto de pronunciamientos...

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 9 de Enero de 2017, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió, en nombre y representación de D. Miguel y Dª Marta, demanda de juicio ordinario contra la entidad LIBERBANK S.A.; y se dictó sentencia estimando la demanda, declarando la nulidad de la cláusula suelo litigiosa y la nulidad del contrato privado de novación de 5 de mayo de 2015, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo litigiosa y al pago de las costas procesales

Disconforme la demandada, LIBERBANK S.A., se formula recurso de apelación alegando en síntesis, que el acuerdo novatorio al que llegaron las partes eliminando la cláusula suelo es plenamente válido, por lo que debe estimarse parcialmente la demanda sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.

El apelado intereso la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La cuestión que se trae a esta alzada a la que ya ha sido objeto de otros recursos y sobre un acuerdo idéntico. Así, por ejemplo en la sentencia de 31 de marzo 2017, Rollo 218/17, en la que expusimos lo siguiente:

"La naturaleza del acuerdo es, sin género de duda alguno, el de una Novación, aun cuando pudiera discutirse si tiene naturaleza extintiva o modificativa, de tal modo que, por virtud de tal acuerdo, se pacta modificar el tipo de interés ordinario, de variable a un tipo de interés nominal anual fijo del 3,25%, fijándose la nueva cuota mensual. En consecuencia, el Acuerdo elimina la cláusula comúnmente denominada "suelo" inserta en la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario de 2 de Abril de 2.007 (Estipulación Tercera Bis -variación del tipo de interés aplicablenúmero 3 - límites a la variación del tipo de interés-), que fijaba un tipo de mínimo de interés del 4,250% nominal anual y un tipo máximo de interés del 12,00% nominal anual.

El "animus novandi" es evidente y, a nuestro juicio, la transparencia del acuerdo no alberga género de duda alguno, por lo que la Novación ha de considerarse válida y eficaz, con naturaleza, más extintiva, que modificativa, en la medida en que afecta al precio...

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