SAP Zaragoza 24/2018, 9 de Enero de 2018

PonenteMARIA SAENZ MARTINEZ
ECLIES:APZ:2018:55
Número de Recurso707/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución24/2018
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00024/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION QUINTA

N10250

DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052

N.I.G. 50297 42 1 2017 0000133

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000707 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000011 /2017

Recurrente: IBERCAJA BANCO S.A.

Procurador: SONIA PEIRE BLASCO

Abogado: DIEGO SEGURA ARAZURI

Recurrido: Carlos José

Procurador: MARIA IVANA DEHESA IBARRA

Abogado: ALBERTO SANJUÁN BERMEJO

SENTENCIA Nº 24/2017

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

Magistrados:

Dª CAROLINA MARQUET MARCO

Dª MARIA SAENZ MARTINEZ

En ZARAGOZA a nueve de enero de dos mil dieciocho.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 11/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 707/2017, en los que aparece como parte apelante, IBERCAJA BANCO S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Dª SONIA PEIRE BLASCO, asistido por el Abogado D. DIEGO SEGURA ARAZURI, y como parte apelada, D. Carlos José, representado por el Procurador de los tribunales, Dª MARIA IVANA DEHESA IBARRA, asistido por el Abogado D. ALBERTO SANJUÁN BERMEJO, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SAENZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 5-5-2017, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: " ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Carlos José, representado por la procuradora de los Tribunales

D.ª Ivana Dehesa Ibarra y bajo la dirección letrada de D. Alberto Sanjuán Bermejo, siendo parte demandada la entidad IBERCAJA BANCO, S.A. (antes, Caja de Ahorros de la Inmaculada), con CIF A99319030, representada por la procuradora de los Tribunales D.ª Sonia Peiré Blasco y asistida por el letrado D. Diego Segura Arazuri, debo :

  1. - DECLARAR Y DECLARO cláusula abusiva, nula de pleno derecho, a toda estipulación o práctica de cualquier límite mínimo a la variación del tipo de interés, o tipo de interés mínimo, relativo al préstamo hipotecario suscrito entre las partes por escritura de fecha 17 de mayo de 2004, y su posterior novación de 18 de junio de 2014, manteniéndose la vigencia de los contratos sin la aplicación de los límites de suelo-techo, fijados en aquellas.

  2. - CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a cumplir con la misma.

  3. - CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a pagar a la parte actora las cantidades indebidamente abonadas por el demandante en aplicación de la anterior cláusula declarada abusiva, desde el inicio del contrato, así como al pago de los intereses legales de tales cantidades, desde la fecha de cada cobro, incrementadas en dos puntos desde la fecha de la presente resolución conforme a lo establecido en el artículo 576 LEC .

  4. - CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de IBERCAJA BANCO S.A. se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de diciembre de 2017.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La parte actora solicitó la nulidad de cláusula de limitación de la variación mínima del tipo de interés contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 17 de mayo de 2004, en el que se estipulaba como límite a la variación mínima del tipo de interés el 3,25% el mínimo, y como máximo el 10%.

Posteriormente, el 18 de junio de 2014 las partes suscribieron un documento privado de novación, por el que dejan sin efecto la anterior cláusula suelo y pactan una nueva modificación de la limitación de la variación del interés mínimo en 2,5%.

Asimismo, en dicho documento las partes renuncian mutuamente a ejercitar cualquier tipo de acción con causa en el clausulado del préstamo, así como por las liquidaciones y pagos efectuados del préstamo hasta la fecha.

La actora junto con la nulidad de dicha cláusula suelo solicitó la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por la entidad bancaria en aplicación de la cláusulas suelo.

La Sentencia de instancia estimó la demanda y condenó a la devolución de la totalidad de los intereses indebidamente cobrados conforme a la Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016.

La demandada formula recurso de apelación fundado en:

-Que la cláusula del préstamo hipotecario era clara y comprensible, y había sido negociada individualmente.

-Que las cláusulas superaban el control de incorporación y trasparencia.

-Que ha existido un documento privado de novación contractual, de 18 de junio de 2014, posterior a la STS de 9 de mayo de 2013 .

-Que el documento novatorio supone la ratificación del contrato original aceptando la existencia de la cláusula de limitación del interés mínimo y la renuncia expresa a la acción entablada.

- Que no procede en su caso, en la devolución de las cantidades, el pago de intereses desde cada recibo.

Asimismo, solicita subsidiariamente, para el caso que se declare la nulidad de la cláusula, que se establezca dicha nulidad con carácter limitado desde su concertación hasta las sustitución pactada en documento privado de 18 de junio de 2014, declarando válido y de aplicación el interés pactado a partir de dicha fecha, es decir, de 2,5% nominal anual.

La actora en su escrito de oposición al recurso reitera los argumentos de la instancia.

SEGUNDO

CONTROL DE INCORPORACIÓN Y CONTROL DE TRANSPARENCIA DE LA CONDICIÓN GENERAL .

A juicio de la demandada, la denominada cláusula suelo fue objeto de la debida información y explicación, y fue negociada entre las partes al tiempo de suscribir el contrato de préstamo hipotecario.

Teniendo en cuenta lo alegado en el recurso, cabe precisar que para determinar si la cláusula suelo es abusiva debe ser sometida a un doble control:

El primer control a realizar es el de inclusión, consistente en el control del cumplimiento de los requisitos de incorporación de las condiciones generales al contrato, conforme a los artículos 5 y 7 de la Ley 7/98 (LCGC), es decir, que las mismas sean transparentes, claras, concretas y sencillas; y que el adquirente haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato, no estando comprendidas las que sean "ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles".

En este caso, aún teniendo por cumplido el control de inclusión en una interpretación rigurosa del mismo, las cláusulas litigiosas no superan el segundo control, como se expondrá.

El segundo control es el de transparencia, que conforme a la STS 9 de mayo de 2009 debe valorar que la "(...) información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenidos de su obligación de pago y tener conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato" (f.211). Es decir, "Las cláusulas suelos son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definitoria del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos" (f. 256), sin que sea preciso que exista equilibrio. Se trata de un "control de comprensibilidad real de su importancia en desarrollo razonable del contrato (f. 215b).

Con carácter meramente enunciativo la STS nº 241/2013, de 9 de mayo de 2013 en su epígrafe 225, expone circunstancias a valorar, sin que sea preciso que concurran todas ellas, para negar la transparencia de la cláusula:

"

  1. Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

  2. Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.

  3. No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.

  4. No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.

  5. Las cláusulas, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor".

En el supuesto de autos se dan todas las circunstancias enumeradas, pues la entidad bancaria nada acredita que lo desvirtúe.

La parte demandada considera que las cláusulas fueron objeto de información expresa y de negociación, pero no consta prueba alguna. Asimismo, la redacción de la cláusula contenida en la escritura pública, contribuye a confirmar que la parte actora no tuvo conocimiento efectivo y real de la cláusula suelo, ni de su alcance. La escritura pública denomina al límite de variación mínima del tipo de interés como "instrumento de cobertura del tipo de interés", indicando que fue ofrecido a la actora como instrumento que cubre el "riesgo de incremento del tipo de interés", siendo justamente lo contrario, pues la cláusula techo del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 3 de Marzo de 2021
    • España
    • 3 Marzo 2021
    ...frente a la sentencia de 9 de enero de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 707/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 11/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Remitidos los autos por la Audiencia, previo empl......
  • STS 101/2023, 25 de Enero de 2023
    • España
    • 25 Enero 2023
    ...La resolución de este recurso correspondió a la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que lo tramitó con el número de rollo 707/2017, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia 24/2018, de 9 de enero, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por I......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR