ATS, 13 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:1207A
Número de Recurso74/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2018

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 74/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 18.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LEL

Nota:

REVISIONES núm.: 74/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 13 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la procuradora D.ª Esperanza Álvaro Mateo en nombre y representación de la mercantil Necoim S.L. y bajo la dirección letrada de D. Pablo Nieto Raposo, se interpuso demanda de revisión contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2015, dictada en el recurso de apelación n.º 755/2014 por la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , dimanante del Procedimiento Ordinario n.º 92/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Collado Villalba sobre nulidad de contrato de permuta financiera - swap -.

SEGUNDO

Esta demanda de revisión se ha interpuesto al amparo del apartado 1.º del ordinal 1 del artículo 510 LEC , basado en haber obtenido la parte un documento decisivo. En concreto, se indica como documento decisivo la sentencia de esta sala 399/2017, de 27 de junio .

TERCERO

Formadas en esta sala las actuaciones de revisión con el n.º 74/2017 y pasadas al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, este ha dictaminado, mediante escrito de 14 de noviembre de 2017 y de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247.2 LEC , la inadmisión a trámite de la demanda de revisión promovida.

CUARTO

La demandante ha constituido el depósito previsto en el art. 513.1 LEC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de revisión tiene por objeto la sentencia dictada en segunda instancia en fecha 22 de enero de 2015 por la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación n.º 755/2014 . Esta sentencia confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Collado Villalba en fecha de 22 de julio de 2014 , por la que se desestimaron las pretensiones instadas en la demanda interpuesta por la mercantil Necoim S.L. contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. sobre nulidad de contrato de permuta financiera - swap -.

Hay que añadir que Necoim S.L. interpuso previamente recurso de casación e infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid cuya revisión solicita ahora. Este recurso, registrado con el n.º 690/2015, fue inadmitido mediante auto de 14 de junio de 2017 al apreciar la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento. En concreto, se razonó en el citado auto que:

1. En el recurso de casación no se ha articulado un motivo para impugnar uno de los elementos de la ratio decidendi [razón decisora] de la sentencia recurrida, de manera que -aunque eventualmente se estimaran los motivos articulados- el recurso carecería de efecto útil en la media en que permanecería aquel. La sentencia recurrida, en el f.j. cuarto, después de excluir la existencia de error vicio y de declarar que, aunque se admitiera la existencia de error, este sería inexcusable, declara que -atendida a la actuación del demandante (cuando se recibieron liquidaciones negativas se pretendió cancelar el swap, pero se renunció a ello por el elevado coste y se mantuvo el contrato sin instar su nulidad hasta el agotamiento de sus efectos)- existió una convalidación del mismo.

Este tema se elude en el recurso, de tal manera que, aunque esta sala, dicho sea a efectos dialécticos, declarara la existencia de error esencial y excusable (que es el tema al que afectan las cuestiones planteadas en los motivos de casación), permanece la declaración de la sentencia recurrida sobre convalidación del contrato.

»2. La carencia manifiesta de fundamento también se produce porque la tesis de la mercantil recurrente -atendida la base fáctica de la sentencia recurrida- no encuentra apoyo en la doctrina jurisprudencial de esta sala».

En el auto de inadmisión se razonó igualmente que la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la d. final 16.ª.1.5.ª.II LEC , si bien para agotar la respuesta al recurso se añadió que, en todo caso, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede utilizarse para tan solo replantear a la sala una alternativa de valoración de un elemento probatorio diferente a la realizada en la segunda instancia, reproduciendo toda la complejidad fáctica y jurídica del litigo, como si de una tercera instancia se tratara.

Necoim S.L. funda ahora su pretensión de revisión de la sentencia de la Audiencia Provincial en la causa primera del art. 510.1 LEC , consistente en el recobro u obtención, después de pronunciada la sentencia, de documentos decisivos de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. Argumenta, en síntesis, que no pudo aportar a los autos una sentencia dictada por esta sala el 27 de junio de 2017 , con posterioridad a la inadmisión de su recurso de casación. Según refiere, la sentencia que aporta declara la nulidad de otro contrato de swap concertado por el mismo administrador en nombre de otra sociedad que pertenece al mismo grupo familiar que Necoim S.L. y considera que es un documento decisivo para revisar la sentencia de la Audiencia Provincial contra la que se inadmitió su recurso de casación.

SEGUNDO

La presente demanda de revisión no debe ser admitida a trámite por las razones que expresa el Ministerio Fiscal en su dictamen.

Esta sala ha afirmado reiteradamente que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, por cuanto su estimación es una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, precisa que la hermeneusis de los supuestos que lo enmarcan haya de realizarse con un criterio sumamente restrictivo, ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 de la Constitución Española quedaría totalmente enervado, además de suponer una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.

En este sentido, es doctrina reiterada de esta sala acerca de la interpretación de los términos «documentos decisivos, recobrados u obtenidos» en la dicción del artículo 510.1.1.º LEC , que este precepto exige, para que prospere el motivo, que los documentos obtenidos o recobrados hubiesen sido retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia cuya revisión se pretende. Lo que además presupone, como se ha recordado en otras ocasiones, que el documento recobrado haya tenido existencia con anterioridad al momento en que precluyó para la parte la posibilidad de aportarlo al proceso, en cualquiera de las instancias, ya que la causa de no haber podido el demandante de revisión disponer de él ha de ser, en la previsión legal, no su inexistencia en aquel momento, sino la fuerza mayor o la actuación de la otra.

Circunstancias que no concurren, en ningún caso, en el supuesto de autos, pues el documento presentado por la parte demandante consistente en sentencia 399/2017 dictada por esta Sala Primera en fecha 27 de junio de 2017 en el recurso de casación n.º 496/2014 , no fue emitido, en forma alguna, por fuerza mayor o por una actuación impeditiva de la parte contraria ( sentencia 829/2013 de 18 diciembre , que cita las anteriores 388/2013, de 10 de junio , 822/2010, de 22 de diciembre , 345/2005, de 4 de mayo , 379/2006, de 31 de marzo , 226/2007, de 26 de febrero y 195/2009, de 18 de marzo ). Además contra la sentencia que pretende impugnar en esta vía, interpuso previamente recurso de casación e infracción procesal ante esta misma sala, el cual fue inadmitido mediante auto de Inadmisión por las razones que se han expuesto en el fundamento de derecho primero de esta resolución.

De la lectura de la demanda así como de lo expuesto se desprende que lo que la parte demandante en realidad pretende, es un nuevo examen de las cuestiones debatidas en el pleito, a partir del documento que aporta, una sentencia posterior de esta sala, proceder que no resulta posible por cuanto ello supondría equiparar la revisión a una tercera instancia, desconociendo su naturaleza extraordinaria, por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza lo que requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con un criterio restrictivo.

Por todo ello, de conformidad con los arts. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247.2 de la LEC procede inadmitir a trámite la demanda de revisión promovida.

TERCERO

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Inadmitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de Necoim S.L. contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2015, dictada en el recurso de apelación n.º 755/2014 por la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , dimanante del Procedimiento Ordinario n.º 92/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Collado Villalba, sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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