STSJ Comunidad de Madrid 9/2018, 11 de Enero de 2018

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2018:7
Número de Recurso425/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución9/2018
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0010657

Procedimiento Ordinario 425/2016

Demandante: D./Dña. Pedro Antonio

PROCURADOR D./Dña. JOSE JAVIER CHECA DELGADO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 9

RECURSO NÚM.: 425-2016

PROCURADOR D. JOSE JAVIER CHECA DELGADO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 11 de Enero de 2018

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 425-2016 interpuesto por D. Pedro Antonio representado por el procurador D. JOSE JAVIER CHECA DELGADO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24.2016 reclamación nº NUM000 Y NUM001 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 09- 01-2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 24 de febrero de 2016 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas contra el Acuerdo desetimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación de fecha 07/05/2013 de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Madrid, practicando liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, derivado del Acta de disconformidad con número de referencia A02, NUM002 por importe total de 16.049,00 euros, correspondiente a la cuota tributaria más intereses de demora, siendo ésta la cuantía de la reclamación. (REA: NUM000 ) y contra el Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador de fecha 18/11/2013 dictado respecto del concepto tributario IRPF, ejercicio 2007, con número de referencia NUM003 (REA: NUM004 ).

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se declare que la Resolución ahora impugnada es contraria a derecho, acordando su revocación, y consecuentemente la anulación del Acuerdo de Liquidación con clave de liquidación NUM005, derivado del Acta de disconformidad NUM002, practicada en concepto de IRPF Ejercicio 2007, por importe total de 16.049,00 € (12.762,42 € de cuota y 3.286,58 € de intereses de demora), y de la Resolución Sancionadora con clave de liquidación NUM006, por infracción tributaria de derivada de la anterior liquidación, con número de referencia (Acta de disconformidad NUM003, practicada en concepto de IRPF Ejercicio 2007), por importe total de 9.571,82 € (sin reducciones).

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que ha actuado al amparo de una interpretación razonable de la normativa vigente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa y con lo establecido en el art. 14.1.c de la Ley del IRPF vigente en el momento de la expropiación, ), la ganancia patrimonial de mi representado estaría exenta. Las fincas expropiadas llevaban en el patrimonio del obligado tributario desde el año 1973, por lo que, por aplicación de los coeficientes de reducción previstos en la normativa del IRPF aplicable en el momento de devengo del impuesto, no habría ganancia patrimonial. Cita La Ley de IRPF que considera vigente en la fecha de la alteración patrimonial ( Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), su Disposición transitoria novena , de acuerdo con la regla 2ª del apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991 .

Manifiesta que la Inspección pretende dar a las fincas expropiadas como afectas a una actividad económica cuando el obligado tributario jamás ha ejercido actividad agraria ni económica alguna sobre la misma, lo que motiva la inaplicación de los coeficientes de reducción previstos en la Disposición Transitoria Novena de la Ley 35/2006 de IRPF, sin fundamento fáctico ni jurídico alguno, deja al demandante en una situación de indefensión absoluta. Que en todo el procedimiento de comprobación se está exigiendo a mi representado la llamada prueba diabólica. al tener que demostrar que no ha ejercido actividad económica alguna sobre

las fincas expropiadas y por tanto, no están afectas a actividad económica. La Inspección las considera afectas únicamente por el hecho de que en las Actas Previas de Ocupación aparecen rellenas las casillas CULTIVO ACTUAL, y SISTEMA DE EXPLOTACION, lo cual entiende que es debido más al procedimiento como se redactaban las Actas. De hecho, como puede comprobarse en las Actas de Pago no se hace mención alguna a indemnización por mejoras, cultivos, pérdida de renta, daño emergente, lucro cesante, lo cual sí aparece en aquellas fincas expropiadas en las que efectivamente se ejercían actividades económicas, y por tanto afectas a las mismas. Una cosa es como estuviese calificado el suelo y otra muy distinta es que por tener una calificación determinada ello implique que sobre la misma se ejerce una actividad. Hay que tener en cuenta que una expropiación no es un contrato bilateral con dos partes en igualdad de condiciones.

En cuanto a los intereses devengados y liquidados sobre los justiprecios, entiende que únicamente podría exigirse la regularización de los devengados a partir del 1 de enero de 2007, ya que el criterio de imputación temporal de los ingresos financieros es el de periodificación por años, y por tanto, los anteriores a dicha fecha estarían prescritos.

Considera que la Sentencia 5258/2010 de fecha 07/10/2010, del Tribunal Supremo, y la Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos nº 1281 -12 de 13 de junio, en las que fundamenta la Inspección su criterio de llevar el devengo tributario de la indemnización expropiatoria al momento de la determinación del justiprecio, son bastante posteriores a la realización del hecho imponible (2001), e incluso a la fecha de fijación del justiprecio (2007). Por tanto, el demandante ha actuado en todo momento al amparo de la normativa vigente.

Entiende que, puesto que es la Administración quién ha expropiado las fincas a mi representado, mediante un acta de ocupación que es un documento público, no hay ocultación ya que la Administración es conocedora, antes que el propio sujeto pasivo, del hecho imponible. Además, como ya se ha indicado anteriormente, mi representado no declaró dichas cantidades, actuando al amparo de una interpretación razonable de lo establecido en la normativa aplicable al caso y no con la intención de ocultar nada.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, solicita la confirmación de la resolución impugnada en mérito de los fundamentos de la misma ya que la demanda no tiene contenido material que permita su revocación. Diversas son las cuestiones a tratar y se procederá de conformidad con el orden expositivo de la demanda. En primer lugar, solicita la demanda que se apliquen a las cantidades obtenidas por justiprecio expropiatorio los coeficientes reductores propios de las expropiaciones de terrenos no afectos a actividades económicas, siendo lo cierto y no negado de contrario que dichas actividades si se practican en la finca afecta. A ello no se pone ni el pedestre argumento de la corrección de la liquidación por tacha de un párrafo de la que se quieren deducir conclusiones carentes de todo soporte que el meramente elucubrativo, ni desde luego la alegación de que la actividad no se lleva a cabo por el sujeto pasivo sino por su sociedad, ya que no sólo podrían colacionarse las normas de vinculación del art. 45 LIRPF, sino que el propio sujeto pasivo alegó practicar en primera persona las actividades precitadas en el momento de la conformación del acta de ocupación, afirmación que no ha desacreditado después con elemento probatorio alguno, siendo a lo sumo incluso compatibles ambas explotaciones, si no fuese evidente que la sociedad ALTANERÍA s.l. es puramente instrumental.

En segundo lugar, se solicita de forma contradictoria la aplicación del art 14.2.a) LIRPF, y por tanto la imputación de la ganancia al período en que adquiriese firmeza la resolución judicial que la evaluara, y la exoneración de dicha regla de parte del justiprecio por haber sido reconocida por el Jurado sin oposición posterior de la Expropiante, cuando fue precisamente la actora la que sometió la decisión del Jurado a la fiscalización jurisdiccional....

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