ATS 229/2018, 11 de Enero de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:1306A
Número de Recurso2103/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución229/2018
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 229/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:2103/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª)

Fecha Auto: 11/01/2018

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por: PBB/JMAV

Recurso Nº: 2103/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª), se dictó sentencia de fecha 10 de julio de 2017, en los autos del Rollo de Sala 1875/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 34/2016 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Móstoles, por la que se condenó a María Teresa y a Amanda como autoras de un delito de estafa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada una de ellas, de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal . Asimismo deberán abonar por mitad e iguales partes las costas procesales causadas, con inclusión de las de la acusación particular.

Asimismo, en vía de responsabilidad civil las condenadas deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a FGA Capital Spain Establecimiento Financiero de Crédito, S.A. en la cantidad de 14.499 euros, a Santander Consumer en la suma de 17.595,04 euros y a Toyota Kreditbank en la suma de 18.764,80 euros.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Amanda , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Martín Yáñez, formuló recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 24.2 y 53.1 de la Constitución Española .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

Don Jacobo García García, Procurador de los tribunales, en nombre y representación de la Entidad SANTANDER CONSUMER EFC S.A., se personó en las actuaciones interesando la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de los artículos 24.2 y 53.1 de la Constitución Española .

  1. La recurrente cuestiona la existencia de prueba suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia. Sostiene que no fue reconocida por ninguno de los testigos como una de las personas que intervinieron en la adquisición de los vehículos. Asimismo, discrepa del alcance de sus manifestaciones. Únicamente reconoció que acudió a los concesionarios a recabar información y recoger los vehículos, pero ello, sostiene, no supone su participación en el delito por el que ha sido condenada.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. Relatan los hechos declarados probados, en síntesis, que María Teresa , administradora única de la sociedad unipersonal Haugeund Corporation, S.L., en unión de Amanda , a sabiendas ambas de que la sociedad carecía de solvencia económica, los días 23 y 25 de octubre y el día 11 de noviembre de 2014, adquirieron a nombre de la referida sociedad, mediante arrendamiento financiero, tres vehículos, de los que únicamente se abono la primera cuota del préstamo del vehículo adquirido el 25 de octubre. Se desconoce cuál es el paradero de los vehículos.

    En las tres operaciones las acusadas actuaron de la siguiente forma: Amanda acudía a los concesionarios, presentándose como trabajadora o comercial de la entidad Haugeund Corporation, S.L., se interesaba por la adquisición de un vehículo y se informaba de la documentación que era necesaria para conseguir que la entidad financiera autorizara la operación. Recibida la documentación, ambas acusadas acudían al concesionario para la firma del contrato de arrendamiento financiero, que efectuaba personalmente María Teresa , en calidad de administradora única de la entidad. El vehículo era recogido por Amanda .

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que la recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenada.

    En primer lugar, la Sala valora la documental consistente en los contratos de arrendamiento financiero (folios 16 a 19, 303 a 306 y 356 a 361) y las facturas de compra (folios 21, 159 del rollo de Sala, 133 vuelto y 93 del rollo de sala); así como la documentación interesada por las entidades financieras para la aprobación de los arrendamientos financieros (folios 136 y ss y 65 y ss). Respecto a esta última documentación (balances, cuenta de pérdidas y ganancias, impuesto de sociedades del año 2013, resumen anual del IVA de los tres primeros trimestres del año 2014 y resumen anual del año 2013) la Sala considra que no reflejaban de la situación contable y fiscal de la Sociedad. A tal efecto, destaca que consta que el Registro Mercantil denegó una inscripción por estar cerrada la hoja de la sociedad por falta de depósito de las cuentas correspondientes a los ejercicios 2010, 2011 y 2012, acto que lleva fecha de 15 de abril de 2014.

    Asimismo, la documental consistente en la escritura de constitución de la Sociedad Haugesund Corporation, S.L., la escritura de compraventa de participaciones sociales, la escritura de cese y nombramiento de administrador y traslado de sede social de fecha 26 de marzo de 2014, reflejan, en la fecha de los hechos, el carácter unipersonal de la entidad y la condición de administradora única de María Teresa .

    A continuación, la Sala toma en consideración las testificales. Los representantes legales de las tres financieras perjudicadas, tras ratificar las denuncias, de forma prácticamente coincidente refirieron que las acusadas remitieron a las entidades financieras parecida información documental para conseguir que se aprobaran las operaciones financieras.

    En tercer lugar, la Sala destaca la testifical de dos de los empleados que trabajaban en los concesionarios afectados. Así, Jenaro , quien en el acto del juicio, si bien no pudo identificar a Amanda por el tiempo transcurrido, sí afirmó que una persona que afirmaba ser comercial de la entidad Haugesund Corporation, S.L. y llamarse Amanda se interesó por la compra de un vehículo Fiat, que luego confirmó por vía telefónica. De especial relevancia es el dato de que dicha persona fue la que, posteriormente, recogió el vehículo una vez firmado el contrato por su compañera. Por su parte, Mauricio , comercial de Toyota, tampoco reconoció en el acto del juicio a Amanda , pero se ratificó en el reconocimiento fotográfico que efectuó ante los agentes, en los que reconoció a Amanda como la persona que acudió a interesarse por el vehículo y a María Teresa como la persona que firmó en nombre de la entidad compradora.

    Finalmente la Sala toma en consideración la declaración de las acusadas. María Teresa atribuyó la responsabilidad de los hechos a terceras personas que controlaban la entidad, sosteniendo que se limitaron a cumplir lo que se les encomendaba. Afirmó que dichas personas le pagaban un sueldo de 1.000 euros mensuales por su trabajo en la empresa, consistente en recibir mercancía, distribuirla y realizar el inventario de la nave. Declaración, afirma la Sala, que entra en contradicción con la referida en sede de instrucción, en la que afirmó que los que controlaban la entidad le propusieron ejercer como administradora, ofreciéndole a cambio pagar una deuda, darle de alta en la Seguridad Social y abonarle 3.000 euros. Al cabo de unos meses, sostenía María Teresa en el juzgado de instrucción, quiso dejar la empresa, pero no le dejaron y le dijeron que tenía que intervenir en la compra de unos vehículos.

    Con independencia de las distintas versiones exculpatorias, la Sala pone el acento en el reconocimiento de la adquisición de tres vehículos, en el hecho de haber firmado su adquisición como administradora única de la entidad y en el hecho de que la entidad iba mal.

    La Sala concluye asimismo de forma lógica lo extraño de las versiones exculpatorias de María Teresa . Así no otorga credibilidad a la afirmación de que para entrar a trabajar en la empresa se le nombrara administradora y adquiriera las participaciones; y, además, la empresa se comprometiera a abonarle una deuda y 3.000 euros mensuales. Quien acepta dicho cometido, afirma la Sala, necesariamente debe representarse que las actividades que iba a desarrollar en nombre de la entidad podían ser ilícitas; destacando que María Teresa necesariamente debía de haberse representado lo irregular de la adquisición de los vehículos atendiendo al dato esencial de conocer, tal y como reconoció ella misma, que la empresa iba a cerrar y que no tenía capacidad económica para su adquisición.

    Por su parte, Amanda afirmó en el acto del juicio que tenía relaciones con las personas que verdaderamente dirigían la entidad, que ella figuraba en otra sociedad para desarrollar un trabajo en los mismos términos que relató María Teresa en el acto del juicio. Declaración exculpatoria que no permite desvirtuar el hecho por ella reconocido de que acudió a los concesionarios, acompañó a María Teresa a firmar los contratos y se encargó de retirar los vehículos. Asimismo, reconoció que se interesó por la documentación que hacía falta para que la entidad financiera autorizara la operación.

    La prueba practicada por el Tribunal de instancia es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. El Tribunal dispuso de la declaración de las perjudicadas y dos testigos -trabajadores de varios de los concesionarios perjudicados-, quienes identificaron a Amanda como la persona que acudió al concesionario a interesarse por los vehículos. A lo anterior, se une el reconocimiento de las dos acusadas de haber intervenido en la adquisición de los vehículos, así como el reconocimiento de María Teresa de conocer que la entidad atravesaba por dificultades económicas, y que iba a cerrar.

    De dichas pruebas la Sala concluye de forma lógica y racional que ambas acusadas participaron en la comisión del delito de estafa por el que han sido condenadas. Ambas acusadas, cuando adquirieron los tres vehículos, tenían conocimiento de que la mercantil no iba a hacer frente al pago de las cuotas fijadas en los distintos arrendamientos financieros

    Respecto a Amanda , si bien no fue ella quien firmó los contratos, tuvo una participación relevante en todas las operaciones fraudulentas. Fue la persona que se informó acerca de la documentación que debía de aportarse para que aceptaran la operación, acompañó a María Teresa a la firma de los contratos y recogió los vehículos. Asimismo, el concierto con la otra acusada y su conocimiento sobre la falta de solvencia de la sociedad para cumplir con sus compromisos se evidencia del reconocimiento que efectuó en el acto del juicio de que ella también actuaba como administradora "pantalla" en otra sociedad, realizando actividades similares a María Teresa . Quien acepta dichos cometidos debe representarse, como sostiene la Sala de instancia, que las actividades que iba a desarrollar no serían lícitas, pues no tiene explicación que los que manejaban realmente la sociedad no quieran aparecer como administradores. A dichos datos, cabe añadir la adquisición mediante el mismo modus operandi y en un breve espacio de tiempo de tres vehículos, entre finales de octubre y principios de noviembre de 2014. Dichos indicios permiten concluir que la recurrente se debió presentar como muy probable el fraude, es decir, que no se iba a abonar el precio de los vehículos, y, no obstante, aceptó participar de forma relevante en los hechos.

    En definitiva, la Audiencia Provincial dispuso de prueba suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia de la acusada y cabe ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado, relativo a la estafa denunciada. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de la acusada, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso examinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Por todo lo expuesto, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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