STSJ Galicia , 28 de Diciembre de 2017

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2017:8373
Número de Recurso3291/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2017 0000417

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003291 /2017 MCR

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000101 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Jose Luis

ABOGADO/A: JOSE MANUEL AYUDE BESTEIRO

PROCURADOR: MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE O CARBALLIÑO (OURENSE)

ABOGADO/A: GLORIA ZUÑIGA RIAL

PROCURADOR: XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA. SRA. Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003291 /2017, formalizado por el/la letrado D/Dª JOSE MANUEL AYUDE BESTEIRO, en nombre y representación de Jose Luis, contra la sentencia número 253 /17 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000101 /2017, seguidos a instancia de Jose Luis frente a CONCELLO DE O CARBALLIÑO (OURENSE), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Jose Luis presentó demanda contra CONCELLO DE O CARBALLIÑO (OURENSE), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 253 /17, de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor Jose Luis ha venido prestando servicios para el Concello demandado mediante distintos contratos temporales a tiempo completo bajo la modalidad de obra o servicio como Auxiliar de Policía Local, así como sus correspondientes prórrogas tanto en verano coma. en invierno desde el 20-06-12, y salario mensual de 1.023,66€ incluidas pagas extras; en concreto suscribió los siguientes contratos:

- Del 20-6-12 al 19-10-12, mediante contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, con la categoría de Auxiliar de Policía Local, siendo la causa del mismo "Auxiliares de Policía temporada de verán

2012".

- Del 4-7-13 al 3-11-13, mediante contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, con la categoría de Auxiliar de Policía Local, siendo la causa del mismo "Auxiliares de Policía temporada de verán

2013".

- Del 23-6-14 al 22-10-14, mediante contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, con la categoría de Auxiliar de Policía Local, siendo la causa del mismo "Auxiliares de Policía temporada de verán

2014".

- Del 24-10-14 al 23-12-14, mediante contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, con la categoría de Auxiliar de Policía Local, siendo la causa del mismo "Prolongación Auxiliares de Policía temporada de verán 2014".

- Del 1-6-15 al 30-9-15, mediante contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, con la categoría de Auxiliar de Policía Local, siendo la causa del mismo "Auxiliares de Policía tempada de verán 2015".

- Del 1-10-15 al 30-11-15, mediante contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, con la categoría de Auxiliar de Policía Local, siendo la causa del mismo "Auxiliares de Policía prórroga 2015"

- Del 6-7-16 al 5-11-16, mediante contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, con la categoría de Auxiliar de Policía Local, siendo la causa del mismo 'Auxiliares de Policía temporada de verán 2016".

Que ha venido realizando en los periodos de trabajo precitados las funciones propias de un Auxiliar de Policía Local,

SEGUNDO

En fecha 4-11-16, día previo a la extinción del último contrato temporal suscrito, el actor solicitó ante el Concello de O Carballiño el reconocimiento de la condición de trabajador indefinido discontinuo, dictándose resolución desestimatoria por la Alcaldía el 13-12-16, con salida el 1512-16, habiendo presentado demanda el actor ante el Decanato el 15-2-17.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda presentada por Jose Luis, frente al CONCELLO DE O CARALLIÑO, al concurrir falta de acción, debo de absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra la misma deducidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se interesaba el reconocimiento de la condición de trabajador indefinido discontinuo con la categoría de auxiliar de Policía Local y con antigüedad de 20 de junio de 2012, y condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a tal reconocimiento.

La parte actora recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda.

La parte demandada impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS " Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia ".

Señala a tal efecto la recurrente que se ha producido, en primer lugar, infracción del art. 24 CE en relación a la falta de acción apreciada en la sentencia recurrida. Se invoca, en tal sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a los requisitos para el ejercicio de una acción declarativa. Y, asimismo, la STC nº 71/1991, en relación a la admisibilidad de acciones declarativas en el proceso laboral.

En segundo lugar, se alega la infracción del art. 15.8 ET, en relación con los arts. 12.3 y 59.3 ET, en cuanto a la caducidad de la acción de despido apreciada por la sentencia recurrida. Se argumenta que se ejercitó una acción declarativa para obtener la declaración de trabajador indefinido discontinuo, y no una acción de despido. Además, la pretendida acción de despido no estaría caducada, pues con el art. 15.8 ET el plazo de caducidad se computaría desde la falta de llamamiento. Citando, en tal sentido, la STS de 27 de marzo de 2002 .

En tercer lugar, se alega la infracción del art. 15.8 ET, en relación con el art. 15.1 a) ET, y el art. 2 RD 1720/1998 . Así como los arts. 95.1 y 2 de la Ley 4/2000 de Coordinación de Policías Locales de Galicia, en relación con el art. 136 del Decreto 243/2008, que aprobó su reglamento de desarrollo. También se cita jurisprudencia sobre los requisitos de los contratos por obra o servicio determinado. Se argumenta, en tal sentido, que concurren los requisitos para calificar la relación laboral, dadas sus notas de estacionalidad y carácter cíclico, como indefinida discontinua, y no como por obra o servicio determinado.

El Concello impugnante se opone a la estimación del recurso. Señala que, como vino a recoger la sentencia de instancia, la relación laboral no estaba vigente al entablar la acción ejercitada, por cuanto habría finalizado en la fecha prevista el contrato de trabajo por obra o servicio determinado, el 5 de noviembre de 2016, habiendo transcurrido desde tal fecha el plazo del art. 59.3 ET, sin que se hubiera accionado por despido.

Sostiene, asimismo, que la sentencia no entró en el fondo al acoger la excepción de falta de acción. Y por ello, si se estima que no concurre tal excepción el órgano competente para pronunciarse sobre ello es el órgano de instancia, y no esta Sala del TSJ de Galicia. En todo caso, señala que si concurrían los requisitos para la contratación temporal por obra o servicio, y, por el contrario, no las exigencias para reputar como indefinida discontinua la relación laboral. Se alega que las contrataciones respondieron a una circunstancia coyuntural, como fue el incremento de población durante el período estival, requisito que puede no concurrir en todas las anualidades, y que no concurrió en todas ellas con la misma intensidad. Además, refiere que los arts. 95.1 y

95.7 de la Ley 4/2007, así como el art. 136 del Decreto 243/2008, contienen la regulación específica aplicable al supuesto en cuestión. Por otro lado, se señala que no se superó el plazo previsto en el art. 15.1 a) ET, estando identificada en los contratos la obra o servicio, en la que se ocupó normalmente el demandante y ahora recurrente.

Pues bien, planteado en tales términos el objeto del presente recurso de suplicación, el mismo ha de estimarse, al apreciarse la censura jurídica esgrimida por la recurrente, en los siguientes términos:

(1) En efecto, no concurre la excepción de falta de acción apreciada en la sentencia recurrida, y por tanto, procede entrar a resolver, por esta Sala, sobre la acción ejercitada, en tanto que constan elementos de hecho

suficientes a tal efecto en la sentencia recurrida. Todo ello tal y como recoge el art. 202.3 LRJS, en el que se prevé dar preferencia a la resolución de fondo del litigio.

(2) Decimos que no concurre la excepción de falta de acción, por cuanto la parte articula...

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