STSJ Asturias 3064/2017, 27 de Diciembre de 2017

PonenteISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
ECLIES:TSJAS:2017:4036
Número de Recurso2579/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución3064/2017
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03064/2017

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33004 44 4 2017 0000043

RSU RECURSO SUPLICACION 0002579 /2017

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000029/2017

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Teodoro

ABOGADO/A: MANUEL GOMEZ MENDOZA

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE CASTRILLON

ABOGADO/A: MANUEL JOSE RODRIGUEZ ALONSO

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 3064/2017

En OVIEDO, a veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002579/2017, formalizado por el LETRADO MANUEL GOMEZ MENDOZA, en nombre y representación de Teodoro, contra la sentencia número 212/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 2 de AVILES en el procedimiento sobre DESPIDO 0000029/2017, seguido a instancia de Teodoro frente al AYUNTAMIENTO DE CASTRILLON, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Teodoro presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE CASTRILLON, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 212/2017, de fecha treinta de junio de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El demandante, Dº Teodoro, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, vino prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento de Castrillon, desde el 4 de marzo de 2016, en virtud de contrato de trabajo temporal, en el que se establece que el trabajador prestará servicios con la categoría de oficial albañil, con jornada a tiempo completo de 37Ž5 horas semanales, que la duración del mismo de extenderá desde el 4 de marzo de 2016 hasta el 30 de diciembre de 2016 y que el salario es de 833 euros brutos mensuales, fijándose las siguiente cláusulas adicionales:

    "I.- El presente contrato se celebrad para la ejecución del Proyecto "P3- Adecuación de las aceras detalladas en el proyecto en las localidades de Piedras Blancas, Salinas y Raíces Nuevo", incluido en el Programa Global de Actuaciones del Ayuntamiento de Castrillón de carácter temporal del Plan Local de Empleo 2015-2016, aprobado por Resolución de Alcaldía de fecha 26 de noviembre de 2015.

    1. Horario de trabajo: de lunes a viernes de 7.45 a 15.15 horas.

    2. El presente contrato está cofinanciado por el Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias (20%)y el Fondo Social Europeo (80%)para el periodo 2014-2020 en el marco del programa Operativo del Principado de Asturias 2014-2010 en el marco del programa Operativo del principado de Asturias 2014-2020 (2014ES05SFOP004)"

  2. -El demandante recibió comunicación del Ayuntamiento demandado del siguiente tenor literal:

    "El día 30 de diciembre de 2016 finaliza su relación laboral, con el Ayuntamiento de Castrillón, por fin de contrato practicándose por la Intervención Municipal la oportuna liquidación.

    En el caso de que vaya a solicitar prestaciones por desempleo, deberá solicitar por escrito, con anterioridad al cese, el certificado de empresa, en base a la orden TIN/790/2010, de 24 de marzo, en su artículo 4º.

    Lo que se comunica para su conocimiento y efectos oportunos"

  3. - Las tareas que ha venido desempeñando el actor en el desarrollo de su trabajo son todas relacionadas con la adecuación de aceras en las localidades de Piedras Blancas, Salinas y Raíces Nuevo.

  4. - El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dº Teodoro frente al AYUNTAMIENTO DE CASTRILLON, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Teodoro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de octubre de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de noviembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por el actor y declara procedente el cese acordado por el Ayuntamiento de Castrillón, se formula recurso de suplicación por su representación letrada, siendo impugnado de contrario.

El demandante que suscribió con el Ayuntamiento demandado un contrato para obra o servicio determinado, en concreto la adecuación de determinadas aceras de las localidades de Piedras Blancas, Salinas y Raíces Nuevo, considera que dicha contratación se realizó en fraude de ley, pues prestó servicios en otras zonas del municipio, realizó las mismas funciones que los oficiales albañiles de platilla del demandado, que el salario que tenia que serle reconocido es el percibido por éstos y que la obra o servicio no tiene autonomía y sustantividad propia, pues las tareas encomendadas son propias de las tareas cotidianas y comunes del servicio de mantenimiento de vías urbanas y rurales del Ayuntamiento de Castrillón.

El recurso contiene tres motivos, el dirigido a obtener la declaración de nulidad de actuaciones, el de solicitud de revisión fáctica y el relativo al examen de las infracciones normativas y de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el artículo 193 a) LJS, interesa la parte recurrente la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías de procedimiento que haya producido indefensión, pues en este caso el trabajador ha interesado la equiparación de su salario con el del funcionario que realiza las misma funciones que él ha realizado durante la vida del contrato laboral y sobre ello no se pronuncia la Juzgadora de instancia, de modo que se produce una incongruencia omisiva, prevista en el artículo 97.2 LJS, en relación con los artículos 2018 LEC y 240 LOPJ .

La petición ha de ser rechazada. Por un lado, la omisión del dato de la cuantía del salario del oficial albañil de platilla podía haber sido objeto de adición en el relato fáctico. Por otro, la desestimación de la demanda por despido hacia innecesario un pronunciamiento sobre la cuestión relativa al derecho del recurrente a percibir este salario y si lo que pretendía era el abono de una diferencia salarial, tal reclamación no es acumulable al despido.

TERCERO

Por el cauce procedimental del artículo 193 b) LJS, interesa el recurrente la revisión de los hechos declarados probados, en concreto de los ordinales primero y tercero.

En el primero, solicita se adicionen las calles concretas de cada una localidades a las que se refiere el contrato y el personal contratado -un oficial albañil y un operario-, al objeto de acreditar la obra o servicio contratada con la finalidad de confortarlo con el hecho probado tercero y dejar constancia de que no ha realizado la obra o servicio contratada.

Resulta incesaría tal adición pues el objeto del contrato queda definido en el hecho primero al remitirse el mismo a las aceras detalladas en el proyecto que figura como anexo al contrato. Los trabajadores contratados no es un hecho que se cuestione figurando, asimismo, en el proyecto. Las consideraciones que se realizan a efectos de su trascendencia y la documental que sustenta la modificación no se refieren a este hecho probado sino al siguiente.

En lo que atañe al ordinal tercero, pretende el recurrente se añadan las calles (con su localidad) en las que se han realizado los trabajos contratados, así como los días que se han ejecutado, todo ello con apoyo en los partes de trabajo del actor aportados por la empresa. Esta revisión no puede ser acogida pues la documental en la que se sustenta...

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