ATS, 24 de Enero de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:1063A
Número de Recurso816/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 24/01/2018

Recurso Num.: 816/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: MSG / V

Recurso Num.: 816/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 1066/13 seguido a instancia de Comité de Empresa de Centro de la Fundación Privada de Gestió Sanitaria de LŽHospital de la Santa Creu i Sant Pau (FPGSHSCSP), Federación de Serveis Públics de la UGT, Associacio Profesional DŽInfermeria Sant Pau (FPGSHSCSP) contra Fundación Privada de Gestió Sanitaria de LŽHospital de la Santa Creu i Sant Pau, sobre conflicto colectivo, que desestimaba las demandas interpuestas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de febrero de 2017 y 7 de febrero de 2017 se formalizó por el letrado D. Antonio Sanz González en nombre y representación de Comité de Empresa de la Fundació Privada de Gestió Sanitaria de lŽHospital de la Santa Creu I Sant Pau y por el letrado D. Vicente López Mourelo en nombre y representación de Associació Profesional DŽInfermería Sant Pau sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, en cuanto al recurso interpuesto por Associació Profesional dŽInfermería Sant Pau por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta cita y fundamentación de la infracción legal y falta de idoneidad de la sentencia de contraste y en cuanto al Comité de Empresa por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1 .- La sentencia impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de noviembre de 2016 (Rec 4354/16 ), confirma la desestimación de las demandas acumuladas de conflicto colectivo interpuestas contra la entidad demandada Fundación Privada de Gestió Sanitaria de L`Hospital de la Santa Creu i Sant Pau (FGS), en las que se pretendía la declaración de no ser acorde con el ordenamiento jurídico la decisión empresarial de modificar las condiciones de trabajo notificada el 29/11/2013, que tuvo efectos el 1/1/2014; la declaración de que la empresa no pertenece al sector público, y que las condiciones de trabajo que se contenían en el convenio colectivo de empresa, no vigente, denunciado y que había superado el periodo de ultraactividad, se habrían contractualizado e incorporado a los contratos de los trabajadores de la empresa.

Consta que la FGS es una entidad fundacional privada que forma parte del sector público de la salud con participación mayoritaria de la Generalitat de Cataluña con aplicación del Decreto Ley 3/10, según se acredita en los pronunciamientos judiciales y resoluciones administrativas que se señalan en el HP 7º. Dicha entidad empleadora se rige por Convenio Colectivo General para los años 2006 a 2009 con ámbito temporal hasta el día 31/12/2009, que queda prorrogado automáticamente de año en año si no se denuncia por alguna de las partes. El Comité de Empresa de la entidad empleadora presenta denuncia del Convenio el 17/1/2008 con preceptiva comunicación a FGS. El relato histórico da cuenta de una intensa actividad relativa a la renegociación del convenio colectivo, consecuencia entre otras, del Acuerdo de 5/4/2013 de reapertura de la negociación del Convenio General, que finaliza en julio de 2013 sin Acuerdo, y con la prorroga del convenio. Paralelamente, la empresa entrega a la parte social dossier de medidas de nuevas condiciones de trabajo, que dio lugar a un nuevo proceso negociador de renegociación del convenio y de medidas. En fecha 14/11/2013 la entidad empleadora comunica la decisión de poner en marcha un nuevo proceso de negociación de conformidad con el art 86.3 ET y 41 ET con propuesta de nueva condiciones con aportación de memoria explicativa de las causas que justifican la aplicación de la nueva regulación de condiciones de trabajo a la empresa y la vía procedimental utilizada y razones económicas y organizativas de la aplicación. En fecha 28/11/2013 finalizó el periodo de consultas sin participación de la parte social siendo comunicada por la entidad empleadora con fecha 29/11/2013 que de forma inmediata serán comunicadas a los trabajadores de la entidad los efectos de las medidas propuestas con efectos de aplicación en fecha 1/1/2014. La entidad empleadora FGS comunicó a todo el personal que las nuevas condiciones laborales se aplicaran a partir del 1 enero 2014 mediante comunicación con fecha 2 diciembre 2013.

Ante la desestimación de la demanda recurren en suplicación el Comité de empresa de la demandada, la Federación de Servicios Públicos de UGT y la Asociación Profesional de Enferemraia Sant Pau. La Sala de suplicación desestima las pretendidas revisiones fácticas. En cuanto a las denuncias jurídicas también son desestimadas con las siguientes argumentaciones: 1) Reitera la Sala que viene manteniendo una doctrina constante en el sentido de que la demandada se trata de una fundación privada perteneciente al sector público, reproduciendo sentencia previa al respecto. 2) La sentencia declara la contractualización de las condiciones de trabajo para las personas afectadas una vez que el convenio estatutario ha perdido vigencia, por lo que quedan incorporadas a los contratos de trabajo que por él se regían. Ahora bien, una vez que dichas condiciones de trabajo han quedado incorporadas a los respectivos contratos, podrán ser modificadas siempre y cuando concurran las condiciones a las que hace referencia el artículo 41 ET , por lo que la empresa puede aplicar una modificación sustancial de condiciones de trabajo, ex art 41 ET . En el caso concurren " probadas razones económicas ", tal como exige la norma legal, por lo que declara razonable la modificación sustancial llevada a cabo por la empresa. 3) En cuanto a la pretendida aplicación del convenio de ámbito superior - convenio colectivo del personal laboral de la Generalitat de Catalunya- ex art 86.3 ET es desestimada pues la empresa pertenece al sector público y no existe relación de subordinación entre el convenio de la empresa demandada y el de la Generalitat de Cataluña.

  1. - Acuden en casación para la unificación de doctrina la Associació Profesional d'Infermeria Sant Pau y poir otra el Comité d' Empresa de la Fundació Priv. de Gestió Sanitària de l'Hospital de la Santa Creu i Sant Pau, Federación de Servicios Publicos de la U.G.T., de forma independiente.

SEGUNDO

1. El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales.

Así, el art. 224.1.a) LRJS exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Por otra parte, el recurso unificador es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

  1. - Asimismo, tal y como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

TERCERO

1.- Recurso Associació Profesional d'Infermeria Sant Pau. Este recurso, tal y como se adelantaba en la precedente providencia no puede ser admitido a trámite por concurrir en el mismo los siguientes defectos:

1) . - Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción: la recurrente se centra en efectuar un resumen de la sentencia recurrida y a transcribir parcialmente el fundamento jurídico quinto de la sentencia de contraste, pero sin hacer la debida comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones.

2).- Falta de cita y fundamentación: No existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

3).- Falta de idoneidad de la sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 1 de abril de 2014 (rec 9/14 ) pues no ha sido dictada en resolución de un recurso de suplicación, sino en la instancia resolviendo un conflicto colectivo.

La contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala en SSTS 21/07/2008 (R. 1115/2007 ) 11/12/2012 (R. 764/12 ), y AATS 26/11/2013 (R. 169/2013 ), 28/05/2013 (R. 3092/2012 ), 06/02/2014 (R. 2125/2013 ), 27/02/2014 (R. 2444/2013 ) 04/06/2014 (R. 2410/2013 ), 03/07/2014 (R. 68/2014 ) y 09/08/2014 (R. 2992/2013 ).

Por otra parte tampoco se trata de una reclamación individual que invoca la sentencia de conflicto que tiene su mismo objeto, único caso en el que podría ser idónea una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia dictada en la instancia ( SSTS (Pleno) 16/06/205 y 17/06/2015 ( R. 601 , 608 y 609/2014 ). Solo en los casos en los que la sentencia que decide el pleito individual ignora la realidad de que el asunto se resolvió con anterioridad por sentencia colectiva firme, se determina que "la necesidad de que la Sala de casación establezca la certeza jurídica no viene dada a través del análisis de la contradicción entre las sentencias por el cauce tradicional del art. 219.1 LRJS -aunque materialmente sean opuestas- sino la adecuación de la situación a la legalidad es un efecto necesario derivado de la exigencia de un precepto que específicamente regula para estos concretos supuestos le necesidad de que la sentencia individual no pueda prevalecer sobre la colectiva firme previamente dictada, naturalmente siempre y cuando concurran los requisitos que para ello se establecen en el propio artículo 160.5 LRJS " .

  1. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto, centrándose únicamente en la existencia de la contradicción pero sin referencia alguna a las causas de inadmisión señaladas.

CUARTO

1.- Recurso del Comité de Empresa

La parte denuncia la infracción del art 86.3 Estatuto de los Trabajadores (ET ) y del art 24 CE , en relación con la contactualizacion de las condiciones de trabajo y la técnica del espigueo, insistiendo en que dicha incorporación de las condiciones del convenio a los contratos de los trabajadores afectados, impide su modificación sin conocimiento y existencia de unas condiciones previas, denunciando la técnica del espigueo.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de julio de 2015 (Rec 1583/15 ), que con revocación de la de instancia, estima parcialmente la demanda, declara que debe mantenerse la vigencia de las cláusulas obligacionales del convenio colectivo extraestatutario desde el 01/01/2011 hasta la negociación del próximo convenio colectivo aplicable, sin perjuicio de la posible modificación sustancial de condiciones de trabajo. La sentencia sostiene que se ha producido una reconducción tacita de los efectos del convenio unilateralmente adoptada por la empresa, que prorrogó sus condiciones y que al ser de tres años hicieron suyas los trabajadores como unas condiciones contractualizadas, o como unas condiciones mas beneficiosas. Añade que no cabe entrar a analizar la posibilidad de la modificación de condiciones de trabajo ya que ese procedimiento es posterior a la demanda de conflicto colectivo por lo que se habrá de estar a su concreta tramitación.

  1. - La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferente el alcance de los debates, aun cuando se trate de conflictos entre las mismas partes. Sin embargo, son diferentes los convenios analizados, y las pretensiones ejercitadas, puesto que en la sentencia de contraste se solicita se declare: 1) La vigencia del convenio colectivo de la APCF hasta la finalización del periodo de negociación pactado por ambas partes en la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la APCF. 2) .- Finalizado el periodo de negociación sin acordar un nuevo convenio, o en caso de considerarse este periodo precluido, se reconozca la aplicación del VI Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Generalitat de Cataluña, además de otras peticiones. Por el contrario, en el caso de autos se pretende la declaración de no ser acorde con el ordenamiento jurídico la decisión empresarial de modificar las condiciones de trabajo notificada el 29/11/2013, que tuvo efectos el 1/1/2014, y que las condiciones de trabajo que se contenían en el convenio colectivo de empresa, no vigente, denunciado y que había superado el periodo de ultraactividad, se habrían contractualizado e incorporado a los contratos de los trabajadores de la empresa.

    Así las cosas, las sentencias no mantienen posturas enfrentadas en relación con la contractualización de las condiciones del convenio. En la sentencia de contraste, se trata de un Convenio colectivo extraestatutario que fue denunciando, y aun así continuo en prorroga y aplicándose durante 3 años más mientras se negocia uno nuevo y al no alcanzarse acuerdo en la negociación del nuevo convenio, lo que lo que se pretende es el mantenimiento de aquellas condiciones hasta la negociación del próximo convenio colectivo aplicable. Se declara la reconducción tácita de los efectos del convenio unilateralmente adoptada por la empresa, quien prorrogó sus condiciones durante tres años y que hicieron suyas los trabajadores como unas condiciones contractualizadas, o tal vez, como posibles condiciones más beneficiosas por su repetición, añadiendo que en cualquier caso se han de respetar dada esa reiteración. La Sala de suplicación en aplicación de doctrina de esta Sala IV establecida para los convenios estatutarios, sostiene que cualesquiera derechos y obligaciones de las partes existentes en el momento en que termina la ultraactividad de un convenio colectivo, no desaparecen en ese momento en que dicho convenio pierde su vigencia. Y ello es así, porque esas condiciones estaban ya contractualizadas como propias del Acuerdo obligacional. Por ello, estima en parte la demanda, manteniendo las cláusulas obligacionales del anterior Convenio mientras se negocia el nuevo. Y la sentencia recurrida, en relación con un convenio estatutario, mantiene, también, que las condiciones que derivan de un convenio que ha perdido vigencia, están incorporadas a los contratos de trabajo que por él se regían.

    Por lo que se refiere a la posibilidad de modificación de las condiciones de trabajo que han quedado incorporadas a los respectivos contratos, la sentencia recurrida sostiene que podrán ser modificadas siempre y cuando concurran las condiciones a las que hace referencia el artículo 41 ET , esto es, es legítimo que la empleadora modifique esas condiciones al amparo del citado precepto. En el caso se estima que concurren " probadas razones económicas ", tal como exige la norma legal, dado que viene existiendo déficit económico en los últimos años. Las condiciones de trabajo modificadas entran dentro de aquellas previstas por el artículo 41 ET . Circunstancias que llevan a considerar razonable la modificación sustancial llevada a cabo por la empresa. Sin embargo, en la sentencia de contraste se pretende la vigencia de un convenio extraestatutario hasta la finalización del periodo de negociación pactado por ambas partes en la Comisión Negociadora de dicho convenio. La Sala de suplicación no entra a analizar la posibilidad de la modificación de condiciones de trabajo ya que ese procedimiento es posterior a la demanda de conflicto colectivo, por lo que se habrá de estar a su concreta tramitación y, en su caso, impugnación, pero partiendo siempre de las condiciones previas que poseen los trabajadores derivadas del convenio colectivo extraestatutario.

  2. - En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, no siendo suficiente para sustentar la contradicción el que la cuestión de fondo discutida sea similar.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el letrado D. Antonio Sanz González, en nombre y representación de Comité de Empresa de la Fundació Privada de Gestió Sanitaria de lŽHospital de la Santa Creu I Sant Pau y por el letrado D. Vicente López Mourelo en nombre y representación de Associació Profesional DŽInfermería Sant Pau contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 4354/16 , interpuesto por Comité de Empresa de Centro de la Fundación Privada de Gestió Sanitaria de LŽHospital de la Santa Creu i Sant Pau (FPGSHSCSP), Federación de Serveis Públics de la UGT, Associacio Profesional DŽInfermeria Sant Pau (FPGSHSCSP), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 2 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 1066/13 seguido a instancia de Comité de Empresa de Centro de la Fundación Privada de Gestió Sanitaria de LŽHospital de la Santa Creu i Sant Pau (FPGSHSCSP), Federación de Serveis Públics de la UGT, Associacio Profesional DŽInfermeria Sant Pau (FPGSHSCSP) contra Fundación Privada de Gestió Sanitaria de LŽHospital de la Santa Creu i Sant Pau, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a las partes recurrentes.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

2 sentencias
  • STSJ Cataluña 4687/2021, 29 de Septiembre de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • 29 Septiembre 2021
    ...sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de noviembre de 2016. Doc 5 de la empresa demandada. Por auto del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2018 se inadmitió el recurso de casación interpuesto. Doc. 6 de la empresa Desde el 01 enero de 2018 rige en la entidad demandad......
  • STSJ Cataluña 4284/2022, 15 de Julio de 2022
    • España
    • 15 Julio 2022
    ...de 2016 . (Folios 370 a 380) Los recursos de casación presentados frente a la referida sentencia fueron inadmitidos por auto del Tribunal Supremo de 24/01/2018 . (Folios 381 a La empresa y la Associació Profesional del Cos de Facultatius acordaron el 29/07/15 iniciar la negociación de un nu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR