ATS 172/2018, 18 de Enero de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:1070A
Número de Recurso1494/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución172/2018
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 172/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1494/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª)

Fecha Auto: 18/01/2018

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: MLSC/BRV

Recurso Nº: 1494/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en el Procedimiento Abreviado nº 98/2016, dimanante de las Diligencias Previas nº 1089/2015, del Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 24 de abril de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Absolver libremente a Demetrio , del delito intentado de estafa procesal y de falso testimonio por los que venía acusado.

Condenar a Demetrio , como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad documental, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Demetrio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Marcos Juan Calleja García.

El recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 395 del Código Penal .

  2. - Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

  3. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24 de la Constitución Española ).

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como parte recurrida Gines , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Luna Sierra, oponiéndose al recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la aplicación indebida del artículo 395 del Código Penal .

Rechaza el delito al entender que no concurren los elementos del tipo, al considerar que la firma del documento es auténtica. Añade que no se ha introducido el documento en el tráfico mercantil y que no ha producido efectos jurídicos, más allá de haber sido aportado en el Procedimiento Ordinario por INICIATIVES FERRER DŽOBRA NOVA, acto que fue ajeno al recurrente ya que no era socio ni administrador de la sociedad demandante, como reconoce la sentencia.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. Describen los Hechos Probados que en fecha 19 de abril de 2006, se firmó un documento privado entre Gines y el acusado Demetrio , administrador de la mercantil INICIATIVES FERRER D'OBRA NOVA, S.L., por el que este último se obligaba a pagar al primero la cantidad de 120.000 euros por su mediación en la compraventa del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, propiedad de su padre, "y para el caso de que finalmente se lleve a cabo la correspondiente escritura de compraventa"; percibiendo en dicho acto Gines la cantidad de doce mil euros y conviniéndose, en cuanto a la restante de ciento ocho mil euros, que sería hecha efectiva en el momento de otorgamiento de la escritura pública de compraventa, formalizándose ésta a requerimiento de la expresada mercantil, parte compradora, en el plazo máximo de noventa días a contar desde la indicada fecha, término que transcurrió finalmente sin realizarse dicho otorgamiento.

Posteriormente, el 4 de abril de 2007 se pactó una opción de compra del mismo inmueble mediante escritura de fecha 21 de junio de 2007 a favor de la mercantil FASTENRATH PROMOCIÓ D'HABITATGES S.L., de la que también era administrador mancomunado el acusado.

Demetrio transmitió, en su propio nombre y como administrador de la entidad CAPRICORNIO 2000 S.L., la totalidad de las participaciones de INICIATIVES FERRER D'OBRA NOVA, S.L. a Porfirio mediante escritura pública de 30 de marzo de 2010.

INICIATIVES FERRER D'OBRA NOVA S.L. presentó demanda de Juicio ordinario en fecha 31 de octubre de 2012 contra Gines en reclamación de la cantidad de 108.000 euros, afirmándose en ella que era la suma percibida por el allí demandado en concepto de comisión.

Con dicha demanda se acompañaba un documento privado, fechado el 21/6/2007 del tenor literal siguiente: "D. Gines , con D.N.I. NUM001 , recibe de la Sociedad INICIATIVES FERRER D'OBRA NAVA, S.L. con N.I.F. B63099949, la quantitat (sic) de ciento ocho mil euros (108.000 €) en efectivo, en virtud del pacto segundo, letra b) contrato privado firmado con fecha diecinueve de abril de dos mil seis, quedando el mencionado contrato totalmente cancelado y finiquitado", documento que había sido confeccionado en integridad por el acusado Demetrio , o por un tercero a su ruego, estampando al pie del mismo, en el lugar donde figuraba "Recibí- Gines " una imitación de la firma de éste.

Correspondió el conocimiento de dicha demanda al Juzgado de Primera Instancia n° 21 de Barcelona, formándose los autos de Procedimiento Ordinario n° 1472/12, siendo que el acusado Demetrio declaró como testigo en el juicio oral celebrado el día 26 de mayo de 2014, habiendo prestado juramento de decir verdad y debidamente informado de que caso de no hacerlo podría incurrir en un delito de falso testimonio, afirmando falazmente que el allí demandado Gines había firmado el recibo antes expresado, que se correspondía a la suma que percibía en mano, en su propio despacho y a presencia suya.

Con fecha 19 de septiembre de 2014 recayó Sentencia en el referido pleito desestimando la demanda, absolviendo al demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra con imposición de las costas procesales a la demandante, expresándose en dicha resolución judicial que el recibo aportado no permitía demostrar la percepción de la cantidad debido a que la pericial caligráfica efectuada concluía en su informe que la firma no la había estampado Gines .

Respetando el relato íntegro de los Hechos Probados, la subsunción efectuada por el Tribunal es correcta.

El Tribunal determinó que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad de documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1.2 y 3, preceptos ambos del Código Penal . Puesto que consta la imitación de la firma ajena en el documento que fue presentado en el procedimiento de Juicio Ordinario, para reclamar al querellante una cantidad indebida.

Por tanto, tal y como han quedado acreditados los hechos y como han sido descritos, es posible la subsunción de los mismos en el precepto combatido, frente a lo sostenido por el recurrente. La falsedad de la firma estampada en el documento está acreditada, así como su autoría directa por el acusado o por un tercero a su ruego. Ello por cuanto era el único que se habría visto beneficiado por el efecto del documento, de haber sido considerado veraz su contenido. Y consta su utilización en el procedimiento judicial con el grave perjuicio que habría supuesto su estimación por el Juez, por lo que consta su introducción en el tráfico jurídico.

La absolución por el delito de estafa procesal, al considerar el juez que el acusado no fue parte en el proceso civil, en el que actuó como testigo, pues en el momento de la presentación de la demanda no era ya administrador de la empresa que la presentó, o su absolución por el delito de falso testimonio por haber aplicado el Tribunal la figura del autoencubrimiento, no permiten variar la convicción condenatoria por el delito de falsedad documental tal y como ha sido explicado.

Cuestión distinta es que el recurrente no comparta las conclusiones alcanzadas por el Tribunal tras la práctica de la prueba. Ello es ajeno a la vía casacional utilizada en el presente motivo, por lo que nos remitimos íntegramente al Razonamiento Jurídico Tercero en el que se da oportuna respuesta a esta cuestión.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el segundo motivo de su recurso, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

Cita como documentos:

- El folio 84 de las actuaciones, que es la grabación de la vista del procedimiento civil, en los minutos 19:25, 20:00 y 21:00 en que el Sr. Gines reconoce haber escrito de su puño y letra unos correos electrónicos aportados por el recurrente, considerando que esta afirmación es contraria a lo afirmado en el fundamento tercero de la sentencia donde se argumenta que si el Sr. Gines se comprometió a devolver la cantidad de 60.000 euros, la mitad de lo convenido, es porque antes lo habría recibido.

- El informe pericial autorizado por Jose Carlos , referido a la autenticidad de los correos. Demuestra que Demetrio envió al Sr. Gines un correo electrónico, acompañando un fichero adjunto titulado " Gines devol comisión simple" , que demuestra que el Sr. Gines reconoce haber cobrado 120.000 euros y acepta devolver la mitad.

- Folios 127-131, información registral y compraventa de participaciones de la sociedad INICIATIVES FERRER. Prueban que el Demetrio no era socio ni administrador ni tenía vínculo con la sociedad demandante en el momento de los hechos objeto del presente procedimiento.

- El testimonio del Sr. Cipriano , apoderado mancomunado con el acusado, quien declaró cómo el Sr. Gines fue en unión de Demetrio a cobrar los 120.000 euros de comisión, tras firmar la escritura de permuta.

El recurrente dice que una correcta valoración de las pruebas habría determinado el dictado de una sentencia absolutoria.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  2. Dejando al margen las testificales citadas, que no tienen la consideración de documentos a efectos casacionales, ni aun cuando se encuentren documentadas en cualquier tipo de soporte, ninguno de los restantes documentos señalados por el recurrente prueban de forma indubitada que no se realizaran los hechos tal y como se describen en los Hechos Probados. Ninguno de ellos tiene eficacia casacional al no ser literosuficientes y no demostrar por sí solos que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos.

En cuanto a la pericial sobre los correos electrónicos enviados, el Tribunal los valoró sin apartarse de ella pues acepta su autenticidad, si bien sin alcanzar la plena convicción sobre su autoría, dado el resto de la prueba practicada, especialmente la testifical.

En cualquier caso estos correos no modifican el hecho acreditado de la falsedad de la firma estampada en el documento, lo que colma las exigencias típicas del delito por el que resulta condenado el recurrente.

Cuestión distinta es que el recurrente no comparta las conclusiones alcanzadas por el Tribunal tras la práctica de la prueba y específicamente tras la valoración que de las periciales ha realizado. Ello es ajeno a la vía casacional utilizada en el presente motivo, por lo que nos remitimos íntegramente al Razonamiento Jurídico Tercero en el que se da oportuna respuesta a esta cuestión.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884 nº 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El recurrente alega, en el tercer motivo del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24 de la Constitución Española ).

Manifiesta que no se ha practicado prueba de cargo y sí prueba exculpatoria suficiente para desvirtuar la tesis acusatoria que correctamente valorada hubiera determinado la absolución. Discrepa, singularmente, de la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas periciales sobre la autenticidad de la firma del documento y hace valer la prueba pericial de la defensa, autorizada por el Sr. Gustavo , frente a la elaborada por la Sra. Elisa , en la que se apoya la sentencia y que confirmó la falsedad de la firma.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  2. En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Partió de que tanto el acusado como el querellante reconocieron haber suscrito el 19/4/2006 el documento privado obrante a folio 78 de los presentes autos, de mediación en la compraventa del inmueble. El objeto de controversia, por tanto se limitó a dilucidar la autoría de la firma del recibo fechado el 21/6/2007, que obra a folio 83 de autos. El acusado afirmó que Gines lo firmó en su presencia ("de mala gana y muy nervioso", como puntualizó en el plenario). Por su parte el querellante negó rotundamente cualquier suscripción del documento.

Frente a la declaración contradictoria del acusado y el querellante, para el Tribunal fue de particular trascendencia la prueba pericial caligráfica, que se llevó a la práctica en juicio.

Se dispuso de tres informes periciales, obrantes a los folios 56 y ss., 143 y ss. y 162 y ss., que fueron ratificados por sus autores en el acto de juicio. Fueron mantenidas con firmeza sus conclusiones. En el primero de los citados, llevado a cabo por Elisa , se concluye que la firma "no es del querellante". En el segundo, elaborado por funcionarias policiales, se concluye que el querellante "no es el autor" y finalmente en el tercero, confeccionado por Gustavo , se afirma que "podría serlo".

El Tribunal confrontó los dictámenes, reparando en la esencia de los mismos. Considera que, formalmente, aparecen inteligiblemente expuestos y son, a la par, coherentes y congruentes intrínsecamente pese a alcanzar conclusiones divergentes.

Parte de que todos los profesionales autores de los mismos han gozado de inmediación física con el objeto, documentan con detalle el curso de las operaciones periciales y reseñan adecuadamente el instrumental utilizado. No obstante pone el acento en la inmediación temporal de los peritos con el objeto material, considerando que gozó de mayor proximidad temporal la perito Elisa , al haber actuado cuando afloró la cuestión en el pleito civil seguido. A lo que añade que su pericial es coincidente con la realizada por las peritos asignadas judicialmente en la presente causa (funcionarias adscritas a la Unidad Central de Documentoscopia), cuando se mantiene la negación de la autoría de forma rotunda. Frente a ellas el perito de la defensa reiteró su conclusión, que, a diferencia de las otras, lo fue "en clave de hipótesis pero no de afirmación" (vid. folio 175), pues sólo indicó que "podría serlo".

Finalmente destacó el Tribunal que además de la testifical del querellante negando su autoría, confluyeron datos periféricos que abonaron la participación del acusado en el delito de falsedad documental. Concretamente se refiere a la fecha que aparece en el documento (21/6/2007), que se corresponde con la época inmediatamente posterior a aquella en que las partes habían mantenido relaciones contractuales sobre la venta del inmueble referido, ambos habían sido los únicos intervinientes en las mismas, sin concurso de terceras personas y únicamente al actual acusado podía beneficiar la confección del documento falso.

El Tribunal también valoró los correos electrónicos que la defensa utilizó para abrir una brecha dubitativa acerca de la autoría de los hechos. En ellos se hacía mención a la percepción íntegra de la suma pactada por la mediación. Fueron exhibidos en el plenario al querellante y éste negó haberlos redactado.

Para el Tribunal, aun cuando sobre el contenido de los mismos se ofreció pericial técnica que confirmó su realidad (informe obrante a los folios 233 y ss, de autos, que fue ratificado en el plenario), esa pericial alcanzó para acreditar la efectiva remisión de los mismos, pero no para determinar quién accionó su contenido, en especial aquellos que figuran a folios 277 y 280 que están datados muy lejanamente de la fecha de elaboración del recibo falso, pero coincidente con la época del litigio civil.

Por tanto dichos correos no desvirtuaron la conclusión alcanzada por el Tribunal de que el acusado fue el autor de la falsedad documental de manera personal o realizada por un tercero a su ruego.

Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que negó haber firmado el documento, que se vio corroborada por las periciales practicadas que ratificaron su versión, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente y por qué se apartó de la pericial practicada por la defensa, que en cualquier caso planteó una conclusión como hipótesis.

Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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