ATS 151/2018, 7 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:13044A
Número de Recurso10439/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución151/2018
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 151/2018

RECURSO CASACION (P)

Nº de Recurso:10439/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 1ª)

Fecha Auto: 07/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por: MTCJ/BRV

Recurso Nº: 10439/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia el 22 de mayo de 2017, en el Rollo de Sala nº 15/2012 , tramitado como Sumario nº 8/2012 por el Juzgado Central de Instrucción nº 3, en la que se condenó a Higinio como autor de un delito de asociación ilícita, como miembro activo, a la pena de dos años de prisión y multa de 18 meses, con una cuota diaria de 20 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de Higinio , alegando como motivo infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el recurso por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Sostiene que no se ha practicado prueba de cargo que acredite que sea miembro de una asociación ilícita.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. La sentencia recurrida en los hechos probados afirma:

    1. Las organizaciones criminales gestadas en la antigua Unión Soviética se han ido extendiendo por distintos países europeos, formando una compleja red. Los líderes, con capacidad para dar órdenes e instrucciones al resto de los miembros, reciben la denominación de ladrones en ley (Vor v Zakone). Los miembros de estas organizaciones llevan a cabo por toda Europa distintas acciones, incluso armadas, contra personas y bienes, trafican con armas y con drogas, todo ello para obtener dinero. Los ingresos así logrados los colocan en unas cajas comunes, distribuidas por distintos países, que denominan obschack, que utilizan para atender las necesidades de la organización, hacer pagos a sus miembros o incluso para hacer préstamos. Las entradas y salidas de partidas de estas cajas, siguiendo las órdenes del ladrón en ley que corresponda, se contabilizan en sus propios libros, que ocultan separados del dinero.

      Los fondos de estas organizaciones se trasladan de unos países a otros, en su mayor parte en metálico en forma clandestina, y sólo en cantidades muy pequeñas a través de entidades oficiales. Finalmente tratan de hacerlos aflorar a través de negocios de apariencia legal, que figuran a nombre de otras personas físicas o jurídicas. Se utilizan especialmente negocios de transporte de paquetería destinada a sus países de origen.

      Los miembros de estas organizaciones, para poder disfrutar de un elevado nivel de vida sin llamar la atención de las autoridades, se sirven con frecuencia de documentación en la que figuran con nombres y nacionalidades distintos de los suyos, utilizan vehículos de alta gama, que nunca se registran a su nombre, y adoptan medidas de seguridad en sus contactos y desplazamientos. Para obtener permisos de residencia a los miembros se les facilitan contratos de trabajo utilizando empresas dirigidas por personas vinculadas a la organización. Incluso llegan a concertar matrimonios con nacionales del país, con la única finalidad de obtener la residencia primero y la nacionalidad después. Todo ello les permite utilizar a su antojo identidades distintas de la suya.

      Cuando surgen conflictos entre los miembros de las distintas facciones los solucionan entre ellos y con frecuencia recurriendo a acciones violentas. Un ladrón en ley puede ordenar a sus miembros que den una paliza al que repute traidor o incluso dar orden de que le maten.

    2. En el año 2008, en la zona de Cataluña y del Levante español, se asentó una rama de una de estas organizaciones, formada por ciudadanos en su mayoría procedentes de la República de Georgia. La organización principal se había extendido ya por varios países europeos, Grecia, Italia, Austria, Francia, Suiza, Alemania.

      El líder de esta rama, con categoría de ladrón en ley, era Primitivo , quien se encontraba estrechamente vinculado con su hermano Lasa Primitivo , que dirigía la organización en Grecia.

      Primitivo residía en Barcelona; inmediatamente por debajo de él, y que finalmente también adquirió rango de ladrón en ley, se encontraba Simón , quién se instaló en Gandía.

      Como ladrón en ley Primitivo se ocupaba de los fondos de la organización, de la caja común, obschack, en España. Esa caja común se nutría del dinero, que los miembros de la organización recababan y le hacía llegar, procedentes en su mayor parte de sustracciones en domicilios, generalmente llevadas a cabo en países extranjeros. Simón también participaba en las decisiones sobre los fondos.

      Primitivo y Simón encomendaron la contabilidad de la caja común a Luis Carlos y a su hermano Cristobal , que vivían en la localidad de Getxo, Vizcaya.

    3. Uno de los miembros de la organización, que se instaló en Italia era Higinio , conocido como Cipriano . Desde este país éste se mantenía en contacto con Primitivo y con Simón , viajando a España cuando era necesario, en Italia gestionaba la caja común.

      En agosto de 2009, Higinio se desplazó a España y estuvo en la localidad de Gandía en el domicilio de Simón . El día 3 de septiembre viajaron a Getxo en coche Simón , Higinio y otras dos personas, y se reunieron en el nº NUM000 de la CALLE000 con Luis Carlos y a su hermano Cristobal , para tratar cuestiones relativas a la contabilidad de la caja común. El día 15 de septiembre Higinio se desplazó con Simón a Madrid y acudieron juntos al Consulado de Georgia.

      El día 3 de noviembre de 2009, Higinio desde Italia tuvo una conversación por teléfono con Primitivo , en la que hablaron del dinero y de las cajas comunes, además Primitivo le contó las precauciones que tenía que adoptar, incluyendo la adquisición de un coche blindado "capaz de aguantar una granada y un bazoka". En el curso de la conversación dicen como temen que los miembros de una facción rival, de la que forma parte Isaac , traten de hacerse con el control del dinero. Sobre el control de las cajas comunes dicen que Higinio se encarga de la de Italia y Primitivo del resto.

      En enero de 2010, Higinio vuelve a España, a Gandía, a reunirse con Simón para tratar temas de la organización. Desde esa localidad se pone al teléfono con Primitivo y hablan de nuevo de Isaac , y de que la situación puede terminar en un derramamiento de sangre, diciendo Higinio que desde que llegó lleva diciendo que hay que ponerlos en el punto de mira, antes de que sea tarde, contestando Primitivo que él lleva dos años diciéndolo y que parece que hasta que no caiga alguien de los suyos no van a actuar.

    4. El día 15 de marzo de 2010 se llevó a cabo el registro del domicilio de Luis Carlos y a su hermano Cristobal , entonces en la CALLE000 nº NUM000 de Getxo, autorizado judicialmente, y se ocupó una pequeña libreta, escondida en un hueco de un libro en el dormitorio de Luis Carlos , en la que tenían las anotaciones de la contabilidad de la caja común de la organización. El volumen de los importes, que figuran en esa contabilidad, alcanza la cifra total de 327.535 euros (saldo: 165.535, cantidades detraídas: 50.000, 7.000, 50.000, 50.000 y 5.000).

    5. Primitivo en este procedimiento fue condenado por un delito de blanqueo siendo encargado de la organización, conspiración para el asesinato en relación con Isaac , y tentativa de estafa ( STS de 9 de marzo de 2017 , casando parcialmente la del Tribunal de instancia de 18 de mayo de 2016). En Francia se le sigue procedimiento por la muerte de Isaac , ocurrida finalmente en Marsella el 18 de marzo de 2010.

      Simón fue condenado por un delito de blanqueo siendo encargado de la organización ( STS de 9 de marzo de 2017 , que confirmó la condena del Tribunal de instancia en sentencia de 18 de mayo de 2016 ).

      Luis Carlos fue condenado como autor de un delito de blanqueo realizado por miembro de una organización ( sentencia del Tribunal de instancia de 18 de mayo de 2016 , que devino firme).

      Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito por el que ha sido condenado.

      La Sala de instancia ha valorado conversaciones telefónicas que el acusado mantuvo con otros miembros de la asociación ilícita. En este sentido atribuye especial relevancia a la conversación de 3 de noviembre de 2009 en la que Primitivo y el acusado se refieren al rango que se ha concedido a un tal Domingo ; además, el acusado le dice que tiene información de personas que están organizando encuentros clandestinos con Isaac , y le advierte de que tiene que estar muy atento "todos tenemos que estarlo, sobre todo tú", y Primitivo le cuenta que se ha comprado un coche blindado que aguanta granadas y bazokas. Hablan de que temen que Isaac y su jefe traten de llegar a las cajas comunes en las ciudades para hacerse con el control del dinero, aunque tengan que matarles a ellos; y que tienen que reunirse, comer y hablar, para afrontar la nueva situación. Después siguen tratando sobre el dinero de las cajas comunes de las ciudades, quedando en que el acusado se encargaría de Italia y Primitivo del resto. También se refieren al riesgo que corre Simón .

      Como señala la Audiencia, en dicha conversación hablan de los rangos propios de la organización, pero además el acusado da información a Primitivo sobre uno de sus enemigos (en este sentido apunta la Sala sentenciadora que Isaac , afincado en Niza, era miembro de una facción rival, y fue posteriormente, a finales del año 2009, cuando Primitivo decidió encargar su muerte, hecho por el que fue condenado por conspiración de asesinato en este procedimiento, en la sentencia firme dictada en esta causa. Finalmente, Isaac fue asesinado en Marsella el 18 de marzo de 2010, delito por el que se sigue procedimiento en Francia contra Kakhaber). Igualmente, en la mencionada conversación el acusado advierte a Primitivo sobre la necesidad de mantener las medidas de seguridad, y concretan las funciones del acusado como encargado de la caja común en Italia.

      También se refiere la Audiencia a una conversación del día 10 de enero de 2010 en la que Primitivo recibe una llamada de Simón , y se acaba poniendo al teléfono el acusado; en esa conversación vuelven a hablar de Isaac , y Primitivo dice al acusado que si las cosas siguen así, todo terminaría con un derramamiento de sangre, a lo que el acusado contesta que desde que llegó llevaba diciendo que había que ponerlos en el punto de mira antes de que fuera tarde.

      Asimismo, el Tribunal de instancia valora la declaración testifical del agente nº 81.695, que declaró que el acusado se desplazó con Simón a Getxo a ver a Luis Carlos y a su hermano, que eran las personas que se ocupaban de la contabilidad de la caja común en España. Añade que dicho agente vio al acusado desplazarse con Simón a Madrid, al Consulado de Georgia, y además otros testigos les vieron a ambos comer el 18 de febrero de 2015 en un restaurante de la Moraleja; lo que evidencia la estrecha y prolongada relación entre ambos.

      Procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 , 306/2010 y 77/2016 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

      Frente a ello ninguna virtualidad otorga la Sala sentenciadora a las manifestaciones exculpatorias del acusado sobre que en las conversaciones telefónicas hablaba del negocio de coches y no de nada delictivo, no recordando por otra parte si se había desplazado a Getxo.

      En las actuaciones existe, pues, prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar, que el acusado es responsable de un delito de asociación ilícita, a la vista de la prueba testifical -la declaración del agente que intervino en las vigilancias- y el contenido de las conversaciones telefónicas. El acusado se encuentra integrado y es un miembro activo de la organización mencionada liderada por Primitivo y Simón , y con ellos habló sobre las medidas de seguridad, la necesidad de proteger las cajas comunes, las actuaciones contra miembros de facciones rivales y su la gestión de la caja común en Italia.

      Esta Sala ya se pronunció sobre la asociación a la que pertenece el recurrente en STS 149/2017, de 9 de marzo de 2017 , en la que resultaron condenados Primitivo , Simón , Cristobal , Everardo , Hilario , Matías , Pio , Santiago , Victorino , Carlos Daniel y Luis Carlos . Se exponía en esta Sentencia que: a) es una realidad incontestable la existencia de redes internacionales de criminalidad organizada; b) dentro de ellas, los denominados «ladrones en ley», de procedencia georgiana, ya han sido objeto de atención por esta Sala Casacional, por ejemplo en la STS 156/2011, de 21 de marzo ; c) fruto de la información internacional, procedente de la policía austríaca y de las autoridades judiciales suizas, se tiene conocimiento por la UDYCO Central, Grupo 3, que al menos la red de Primitivo y Simón se encuentra asentada en Barcelona y en el levante español, además de en otras comunidades autónomas; d) con ese material, se inicia una procelosa investigación policial, y se destacan los medios económicos de que disponen, su actividad financiera, su actividad personal, cuajado todo ello de seguimientos y de investigaciones patrimoniales.

      En cuanto al carácter ilícito de la asociación decíamos en la misma resolución que los miembros de la citada organización criminal llevan a cabo distintas acciones, incluso armadas, contra personas y bienes, trafican con armas y con drogas, todo ello para obtener dinero; y los ingresos así logrados los colocan en unas cajas comunes que utilizan para atender las necesidades de la organización.

      Procede la inadmisión del recurso, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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