ATS, 7 de Febrero de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:924A |
Número de Recurso | 2827/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 07/02/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2827/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BADAJOZ
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MAR/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 2827/2015
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Dª. M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 7 de febrero de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal de don Romeo interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 15 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 178/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 774/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Badajoz.
Por Diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Formado el rollo de Sala, han comparecido la procuradora doña Beatriz González Pérez en nombre y representación de don Romeo , como parte recurrente; y la procuradora doña M.ª del Carmen Pessini Díaz, en nombre y representación de doña Susana , como parte recurrida.
Por Providencia de 13 de diciembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Mediante escrito de 4 de enero de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad y solicitó la admisión del recurso; la parte recurrida, por escrito de 28 de diciembre de 2017, se mostró conforme con la posible causa de inadmisión.
La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ , al ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.
El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita una acción de condena dineraria, con carácter principal, en virtud de un contrato de préstamo, y subsidiariamente, por enriquecimiento injusto. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, y esta no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
La parte demandante apelante formula el recurso en su modalidad de interés casacional. El recurso contiene tres motivos.
El motivo primero se funda en la infracción de los arts. 1753 y 1755 CC , en relación con el art. 217 LEC , y la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en las Sentencias de 30 de noviembre de 1987 y 27 de marzo de 1992 , sobre la presunción de onerosidad de todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción, cuya carga corresponde al que lo alega.
El motivo segundo se funda en la infracción de los arts. 618 y 632 CC y del art. 217 LEC , y en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en las Sentencias de 30 de noviembre de 1987 y 27 de marzo de 1992 , la inferir el "animus donandi" de la propia relación sentimental y de la voluntad de ayudar a la demandada, cuando ello puede lograrse también a través de un préstamo.
El motivo tercero se formula con carácter subsidiario a los anteriores, por si se entendiera que no existe contrato de préstamo, y se funda en la infracción de los arts. 1,1 y 3.2 CC , por aplicación indebida de la doctrina del enriquecimiento injusto, con vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 11 de diciembre de 1992 y 27 de marzo de 2001 , en cuanto la demandada se enriqueció a expensas del recurrente, que se empobreció, careciendo de justificación o causa que lo legitime.
El recurso de casación debe ser inadmitido por falta de justificación e inexistencia interés casacional, por cita de normas procesales y por falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3 .º y 4.º LEC ).
Debe recordarse que no concurre interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando las argumentaciones sobre la pretendida vulneración jurisprudencial marginan total o parcialmente los hechos declarados probados de tal forma que dicha vulneración solo sería posible de partir de unos hechos distintos o cuando se prescinde de la verdadera razón decisoria. Ni cuando el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado dependa de las circunstancias fácticas de cada caso, salvo que éstas sean idénticas o existan sólo diferencias irrelevantes.
Además, este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado; y la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada, que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y no a infracciones procesales.
Estas exigencias no se respetan en el recurso, pues las infracciones legales denunciadas quedan diluidas en una serie de alegaciones en que se mezcla lo fáctico y lo jurídico, no se delimita como se debiera los contornos precisos de la infracción denunciada, y se plantean cuestiones de naturaleza procesal (carga de la prueba), que no pueden ser planteadas en un recurso de casación.
En definitiva, lo único que se deduce del recurso es la discrepancia con las conclusiones fácticas alcanzadas por la sentencia recurrida, que ha entendido, tras la valoración de la prueba que no está acreditada al existencia de un contrato de préstamo y que las entregas de dinero del demandante a la demandada a lo largo de un periodo de seis años, en que duró su relación sentimental, fueron una donación o acto de liberalidad.
Así, en lo que se refiere al motivo primero, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial invocada, ya que, tras la valoración de la prueba, considera acreditado el "animus donandi".
En lo que respecta al motivo segundo, no se justifica interés casacional alguno.
Por último, la doctrina del enriquecimiento injusto -motivo tercero- no se infringe desde el momento en el que la sentencia recurrida ha concluido que la entrega de las cantidades obedeció a un acto de liberalidad del demandante.
Las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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No admitir el recurso de casación interpuesto por don Romeo contra la Sentencia dictada con fecha 15 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 178/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 774/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Badajoz.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Imponer las costas a la parte recurrente.
4 .º Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.