ATS, 7 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:924A
Número de Recurso2827/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2827/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BADAJOZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 2827/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Romeo interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 15 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 178/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 774/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Badajoz.

SEGUNDO

Por Diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, han comparecido la procuradora doña Beatriz González Pérez en nombre y representación de don Romeo , como parte recurrente; y la procuradora doña M.ª del Carmen Pessini Díaz, en nombre y representación de doña Susana , como parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 13 de diciembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 4 de enero de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad y solicitó la admisión del recurso; la parte recurrida, por escrito de 28 de diciembre de 2017, se mostró conforme con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ , al ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita una acción de condena dineraria, con carácter principal, en virtud de un contrato de préstamo, y subsidiariamente, por enriquecimiento injusto. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, y esta no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte demandante apelante formula el recurso en su modalidad de interés casacional. El recurso contiene tres motivos.

El motivo primero se funda en la infracción de los arts. 1753 y 1755 CC , en relación con el art. 217 LEC , y la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en las Sentencias de 30 de noviembre de 1987 y 27 de marzo de 1992 , sobre la presunción de onerosidad de todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción, cuya carga corresponde al que lo alega.

El motivo segundo se funda en la infracción de los arts. 618 y 632 CC y del art. 217 LEC , y en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en las Sentencias de 30 de noviembre de 1987 y 27 de marzo de 1992 , la inferir el "animus donandi" de la propia relación sentimental y de la voluntad de ayudar a la demandada, cuando ello puede lograrse también a través de un préstamo.

El motivo tercero se formula con carácter subsidiario a los anteriores, por si se entendiera que no existe contrato de préstamo, y se funda en la infracción de los arts. 1,1 y 3.2 CC , por aplicación indebida de la doctrina del enriquecimiento injusto, con vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 11 de diciembre de 1992 y 27 de marzo de 2001 , en cuanto la demandada se enriqueció a expensas del recurrente, que se empobreció, careciendo de justificación o causa que lo legitime.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por falta de justificación e inexistencia interés casacional, por cita de normas procesales y por falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3 .º y 4.º LEC ).

Debe recordarse que no concurre interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando las argumentaciones sobre la pretendida vulneración jurisprudencial marginan total o parcialmente los hechos declarados probados de tal forma que dicha vulneración solo sería posible de partir de unos hechos distintos o cuando se prescinde de la verdadera razón decisoria. Ni cuando el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado dependa de las circunstancias fácticas de cada caso, salvo que éstas sean idénticas o existan sólo diferencias irrelevantes.

Además, este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado; y la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada, que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y no a infracciones procesales.

Estas exigencias no se respetan en el recurso, pues las infracciones legales denunciadas quedan diluidas en una serie de alegaciones en que se mezcla lo fáctico y lo jurídico, no se delimita como se debiera los contornos precisos de la infracción denunciada, y se plantean cuestiones de naturaleza procesal (carga de la prueba), que no pueden ser planteadas en un recurso de casación.

En definitiva, lo único que se deduce del recurso es la discrepancia con las conclusiones fácticas alcanzadas por la sentencia recurrida, que ha entendido, tras la valoración de la prueba que no está acreditada al existencia de un contrato de préstamo y que las entregas de dinero del demandante a la demandada a lo largo de un periodo de seis años, en que duró su relación sentimental, fueron una donación o acto de liberalidad.

Así, en lo que se refiere al motivo primero, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial invocada, ya que, tras la valoración de la prueba, considera acreditado el "animus donandi".

En lo que respecta al motivo segundo, no se justifica interés casacional alguno.

Por último, la doctrina del enriquecimiento injusto -motivo tercero- no se infringe desde el momento en el que la sentencia recurrida ha concluido que la entrega de las cantidades obedeció a un acto de liberalidad del demandante.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por don Romeo contra la Sentencia dictada con fecha 15 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 178/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 774/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Badajoz.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

4 .º Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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