ATS, 7 de Febrero de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:968A |
Número de Recurso | 1758/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 07/02/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1758/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1758/2015
Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Dª. M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 7 de febrero de 2018.
Esta sala ha visto el presente recurso de casación 1758/2015
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.
La representación procesal de D.ª Camila , presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2015, dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 94/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 27/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Caspe.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.
La procuradora D.ª Pilar Vived de la Vega, en nombre y representación de D.ª Camila , presentó escrito ante esta sala con fecha 9 de junio de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de D. Eulogio y D.ª Elisenda , presentó escrito ante esta sala con fecha 16 de julio de 2015.
Por providencia de fecha 20 de diciembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 8 de enero de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 8 de enero de 2018 se ha manifestado conforme con la inadmisión.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercitaban acciones de nulidad de una escritura pública de agrupación de fincas y reivindicatoria «de la posesión» [sic] y se solicitaba la condena de los demandados a determinadas obligaciones de hacer (abstenerse de impedir la entrada a su finca y retirar la valla existente. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .
El recurso se basa en el art. 477.1.3º LEC y el él se alega el interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre (i) la doble inmatriculación, con cita de las SSTS 30 de abril de 2008 , 31 de mayo de 2013 y 18 de mayo de 2012 , que establece que la doble inmatriculación se resuelve conforme al derecho civil puro, con exclusión de las normas hipotecarias, ya que la coexistencia de dos asientos de igual rango incompatibles entre sí origina una quiebra del mecanismo registral, que exige resolver las cuestiones por las normas de derecho civil: (ii) sobre la doctrina de los actos propios, con cita de las STS de 12 de marzo de 2008 y 9 de febrero de 2012 .
El recurso consta de cuatro apartados. En el primero, que contendría el primer motivo, sin cita expresa de cuál es la norma infringida, se alega que la sentencia recurrida se aparta de la jurisprudencia de la sala sobre la doble inmatriculación, al no reconocer que en este caso concreto exista una doble inmatriculación que la recurrente considera acreditada por la prueba documental obrante en las actuaciones. El apartado segundo contendría el segundo motivo de casación; en él se considera infringido el art. 7 CC y se alega interés casacional por oposición a la doctrina de la sala sobre abuso de derecho y doctrina de los actos propios, con cita de la SSTS 12 de marzo de 2008 . En un llamado apartado tercero se insiste en la contradicción entre la sentencia recurrida y la doctrina jurisprudencial sobre la doble inmatriculación y los actos propios. En el apartado cuatro se expresa el descuerdo del recurrente con la valoración de la prueba realizada por la Audiencia sobre el camino de acceso a la finca litigiosa.
Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de 20 de diciembre de 2017, el recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4º LEC ). Esto es así porque la parte basa los motivos de casación en que se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos de la doble inmatriculación, lo que desconoce que la sentencia recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba, documental y testifical, llega a la conclusión contraria.
Dicha sentencia considera como hechos probados: (i) que los primeros adquirentes de la finca registral NUM000 , parcela NUM001 del polígono NUM002 , el padre de la recurrente y el codemandado D. Eulogio , tuvieron la intención y la voluntad de distribuirse la finca que compraron en subasta en las dos porciones delimitadas en el plano contenido en el documento privado firmado por ambos el 3 de junio de 1983; (ii) que la finca en cuestión fue subastada como indivisible, y que por esa razón no se hizo constar en la escritura pública de adjudicación de 1985 el reparto pactado; (iii) que los adquirentes iniciales y sucesivos han venido disfrutando y haciendo uso de la parcela, cada uno en las porciones delimitadas, separadas por una valla desde 1983; (iv) que la edificación existente en la finca litigiosa radica en la porción correspondiente a los demandados, conformando la finca urbana NUM003 , que se agrupado a otra parcela de dichos demandados (la número NUM004 ); (v) que el Ayuntamiento de Caspe acordó la agrupación de la otra porción de la finca litigiosa con otra finca de la parte demandante; (vi) que, en consecuencia, no está acreditado que los demandados se hayan apropiado de la parte de la finca de la demandante en todo o en parte, ni que las hayan agrupado a otras fincas de su propiedad, ni que exista doble inmatriculación.
Por ello, para modificar el fallo recurrido sería necesario revisar la prueba y su valoración, lo que no cabe en el recurso de casación, que no es una tercera instancia y se ha interpuesto sin recurso extraordinario por infracción procesal. A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos y de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, de la prueba practicada y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Camila , contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2015, dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 94/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 27/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Caspe.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos efectuados para recurrir.
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.