STS, 9 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 183/2010 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Gracia , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Gutiérrez Aceves, contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso ordinario número 1496/2007 .

Ha sido parte recurrida doña Mónica , representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Esteban Sánchez, y el Principado de Asturias, defendido por el Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia dictada el 11 de noviembre de 2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso ordinario número 1496/2007 , contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

FALLO

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que desestimando la excepción procesal de inadmisibilidad del presente recurso, se ha de desestimar el recurso presentado por la representación procesal de Dª Gracia contra la Resolución de la Consejería de Educación y Ciencia del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 23 de agosto de 2007, por la que se selecciona a Dª Mónica , aquí codemandada, en lugar de a la recurrente, en el procedimiento convocado por Resolución de 30 de mayo de 2001; resolución que se declara válida y con todos sus efectos por ser conforme a Derecho. Sin costas (...)

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SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de doña Gracia anunció recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de fecha 9 de diciembre de 2009, ordenando la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO. - La Procuradora Sra. Gutiérrez Aceves, en nombre y representación de doña Gracia , interpuso el recurso de casación por escrito de fecha 4 de febrero de 2010 en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, terminó suplicando a la Sala:

(...) dicte en su día sentencia, por la cual, estimando íntegramente este recurso de casación declare la disconformidad a Derecho de la Resolución recurrida y su nulidad y reconozca la situación jurídica de doña Gracia de adjudicataria del puesto de profesor de música y artes escénicas al sustituir las valoraciones de los apartados 1.2.3 y 2.2 por 2.1, declarando la puntuación de la recurrente en el concurso de 5,574/3 = 1,8580 puntos con lo que supera la puntuación total de la otra aspirante, condenando a la Administración a que dicte los actos ejecutivos que sean necesarios para dar cumplimiento a lo resuelto y satisfacer el derecho de la funcionaria recurrente que aquí se declare. (...)

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CUARTO. - Admitido el recurso y remitidas las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos, por providencia de fecha 26 de mayo de 2010 se concedió traslado del escrito de interposición del recurso a las recurridas a fin de que en el plazo de treinta días formalizaran escrito de oposición.

QUINTO.- El Procurador Sr. Esteban Sánchez evacuó el traslado conferido por escrito de fecha 16 de junio de 2010 en el que, tras alegar cuanto estimó oportuno, solicitó a la Sala:

(...) dicte Sentencia, por la que, declarando su inadmisibilidad y subsidiariamente no haber lugar al mismo y confirmando todos los extremos la Sentencia de instancia; acuerde imponer al recurrente las costas procesales. (...)

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SEXTO. - El Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias hizo lo propio mediante escrito de fecha 27 de julio de 2010, en el que tras exponer cuanto consideró conveniente a su derecho, solicitó a la Sala:

(...) dicte en su día sentencia en la que, desestimando el recurso, confirme íntegramente la resolución de instancia recurrida, imponiendo las costas a la parte recurrente (...)

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SÉPTIMO. - Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 1 de febrero de 2012, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- En el actual recurso de casación se impugna la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , que desestimó el recurso interpuesto por doña Gracia contra la Resolución de la Consejería de Educación y Ciencia del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 23 de agosto de 2007, por la que se selecciona a Dª Mónica , en lugar de a la recurrente, en el procedimiento selectivo convocado por Resolución de 30 de mayo de 2001, relativo al Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, Especialidad de Canto.

El recurso de casación interpuesto por la Sra. Gracia , contiene dos motivos, formulados, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , en los que denuncia, respectivamente, la «infracción del artículo 25 del Decreto 2618/1966 de Reglamentación General de Conservatorios de Música » y la «infracción del artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ».

Las recurridas se oponen al citado recurso, al entender que la sentencia impugnada no incurre en las vulneraciones que en aquél se denuncian, añadiendo la Sra. Mónica motivos formales, por considerar que el recurso carece manifiestamente de fundamento y de interés casacional.

SEGUNDO .- La sentencia recurrida dedica su fundamento de derecho primero a la identificación de la actuación administrativa impugnada.

Delimita, a continuación, las cuestiones controvertidas en los siguientes términos (F.D. 2º):

(...) SEGUNDO.- Visto lo alegado por ambas partes procesales, tres son las cuestiones que se suscitan a los efectos de resolver el presente pleito: una, la alegada inadmisibilidad del presente recurso por ser el acto recurrido mera ejecución de una sentencia firme; otra, y en vista de los dispuesto en el apartado 1.2.3 del Anexo 1 de la convocatoria, si los premios presentados por la recurrente deben ser baremados en ese apartado, o como ha hecho la Administración no otorgar puntuación alguna; y la otra, si debió otorgarse la puntuación solicitada por la recurrente por acreditar la experiencia docente del apartado 2.1 del apartado II del Anexo 1 de la convocatoria, ya que la Administración le tuvo en cuenta la del apartado 2.2, es decir experiencia docente en otros centros y no en centros públicos que es la requerida en el 2.1.

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Rechaza, en su fundamento de derecho tercero, la inadmisibilidad del recurso alegada por la codemandada doña Mónica , así como la baremación del premio extraordinario de fin de carrera pretendida por la recurrente, en los siguientes términos:

(...) En lo que se refiere a la alegada inadmisibilidad del recurso alegada por la representación procesal de Dª Mónica , como la parte proponente repite los mismos argumentos que cuando se opuso a la admisión en la alegación previa, esta Sala se remite a lo argumentado en el Auto, de fecha 23 de diciembre de 2008 que la resolvió rechazándola.

En lo referente a la primera cuestión, el tenor literal del apartado 1.2.3 del Anexo I es que se otorgan 0,500 puntos "Por haber obtenido premio extraordinario en la titulación alegada para el ingreso en el Cuerpo".

La recurrente presentó para ser baremado por este apartado 4 premios fin de grado y un premio extraordinario de fin de carrera en la modalidad de violín. Así las cosas, es lo cierto que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, del tenor literal del apartado que nos ocupa, sin necesidad de hacer otra interpretación dada la claridad del precepto, se extrae la consecuencia de que el premio extraordinario evaluable para ser baremado es un premio extraordinario en la titulación, y no en otro cualquier grado, y ese premio extraordinario ha de ser en la titulación alegada para el ingreso en el cuerpo, de modo que ni los premios de grado, ni el extraordinario en violín sirven para obtener puntuación por este apartado.

A lo anterior no puede oponerse como pretende la parte actora en cuanto a la valoración que se le han efectuado por la propia Administración de los premios de grado, y ello, primero, porque la Convocatoria es la Ley del concurso, y aunque la Administración u otra hubiese valorado de modo distinto, ello no quiere decir que sea en éste donde lo ha hecho defectuosamente, y segundo, porque los parámetros de comparación no son iguales en una y otra convocatoria, ya que en la que aduce la parte actora, posterior a esta lo era para resolver un concurso de traslado y no para el ingreso en el cuerpo funcionarial.

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Desestima, asimismo, en su fundamento cuarto, la cuestión relativa a la valoración de la experiencia docente pretendida por la recurrente en base a los siguientes razonamientos:

(...) CUARTO.- La siguiente cuestión referente a la puntuación por la experiencia docente del apartado 2.1 antes identificado, la convocatoria exige para ser baremado por él que la experiencia docente lo haya sido en centro públicos, y es lo cierto que la recurrente presento como experiencia docente la llevada a cabo en el Conservatorio de Música de León dependiente de la Diputación Provincial, que no es Administración con competencias educativas, sirviendo como prueba de ello la documental presentada por la propia recurrente de la que se desprende que dicho centro ha pasado a integrarse en la Administración de la CCAA de León en fecha muy posterior a la de la resolución de la presente convocatoria, y así se desprende de lo dispuesto en el Anexo I del RD 276/2007, al establecer que "Los baremos que fijen las convocatorias para la fase de concurso se estructurarán en los tres bloques que se indican a continuación. Las puntuaciones máximas que pueden obtenerse en cada uno de estos bloques serán las siguientes:

Experiencia previa: Máximo cinco puntos.

Formación académica: Máximo cinco puntos.

Otros méritos: Máximo dos puntos.

Los aspirantes no podrán alcanzar más de 10 puntos por la valoración de sus méritos.

ESPECIFICACIONES

I. Experiencia docente previa

1.1 Por cada año de experiencia docente en especialidades del cuerpo al que opta el aspirante, en centros públicos: 1,000 punto.

1.2 Por cada año de experiencia docente en especialidades de distintos cuerpos al que opta el aspirante, en centros públicos: 0,500 puntos.

1.3 Por cada año de experiencia docente en especialidades del mismo nivel o etapa educativa que el impartido por el cuerpo al que opta el aspirante, en otros centros: 0,500 puntos.

1.4 Por cada año de experiencia docente en especialidades de distinto nivel o etapa educativa que el impartido por el cuerpo al que 0pta el aspirante, en otros centros: 0,250 puntos.

Se entiende por centros públicos los centros a los que se refiere el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, integrados en la red pública de centros creados y sostenidos por las Administraciones educativas .(...)

TERCERO .- La recurrente divide la estructura de su escrito de interposición en tres apartados, que denomina, respectivamente, «requisitos legales» ; «antecedentes» y «motivos del recurso».

En el primero refiere el cumplimiento de los requisitos de legitimación, representación, competencia, impugnabilidad de la sentencia, preparación y admisibilidad del recurso, legalmente establecidos, afirmando la recurrente en su apartado séptimo que « (...) concurre interés casacional, debido a que, aunque la cuantía sea indeterminada y se base en el motivo aludido (el del artículo 88.1.d) de la LJCA ), posee un contenido general, pues el concepto de "premio extraordinario" y la consideración de un centro perteneciente a una Administración Pública que no tenga competencias en materia de educación como público, afectarán sin lugar a dudas a un gran número de administrados que pretendan acceder al cuerpo funcionarial en condiciones de igualdad y publicidad, al ser conceptos muy relevantes en las selecciones y depender de ello que se adjudique una plaza a uno u otro de los participantes».

En el segundo indica que la sentencia recurrida resuelve el recurso interpuesto contra la Resolución de 23 de agosto de 2007 de la Consejería de Educación y Ciencia del Gobierno del Principado de Asturias, por la que en el procedimiento selectivo convocado por Resolución de 30 de mayo de 2001 (BOPA de 15 de junio de 2001) para el ingreso a los cuerpos de profesores de música y artes escénicas se selecciona a doña Mónica ; explica los motivos de impugnación allí aducidos (el incumplimiento del contenido del baremo de selección, que es la Ley del concurso, en los méritos relativos a la obtención de premio extraordinario -apartado 1.2.3 del Anexo-, y valoración de la experiencia docente -apartado 2.1-) y, brevemente, las razones ofrecidas por la sentencia para la desestimación del recurso, mostrando su discrepancia con aquélla, en cuanto sólo se refiere al premio extraordinario en la especialidad de violín, omitiendo los restantes por ella justificados, y niega la condición de centro público al conservatorio de León en base a un Decreto muy posterior a la fecha de la convocatoria (del año 2007).

Finalmente, en el tercero, expone y desarrolla los dos motivos de casación.

CUARTO. - La recurrida doña Mónica , con carácter previo al análisis de fondo del recurso interpuesto, solicita, con cita del artículo 93. 2, apartados d) y e), la declaración de inadmisibilidad del recurso al entender que carece manifiestamente de fundamento y de interés casacional.

Aduce en tal sentido que el recurso de casación no está concebido como un remedio contra la actuación administrativa, sino frente a la sentencia de instancia, sin que pueda servir para resolver controversias entre partes ni decidir los intereses contrapuestos que puedan tener éstas, a cuyo efecto cita las Sentencias de esta Sala de 26 de enero y 30 de junio de 1995 y 25 de marzo de 2003 .

Así las cosas, siendo el recurso de cuantía inestimable que no se refiere a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, y ser un recurso fundado en una supuesta infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, estima que debe ser necesariamente inadmitido, pues en él se está pretendiendo volver a juzgar lo actuado por un órgano administrativo a la hora de aplicar un baremo de un concurso oposición fijado por una convocatoria de una Comunidad Autónoma para la provisión de una plaza de profesor de música y artes escénicas, especialidad de Canto.

Sostiene que no hay aquí contenido general alguno, ni debe ser reputado como tal lo que es, o deja de ser, puntuable como "premio extraordinario" para un concreto baremo de una convocatoria, así como la consideración de un centro con o sin competencias en materia educativa, toda vez que esto es un ardid para sortear el acceso casacional, pero sin que pueda prosperar.

Concluye que lo que se ventila en esta alzada, luce en el apartado "antecedentes" y en los dos motivos del recurso, y no es otra cosa que convertir a la recurrente en adjudicataria de la plaza perdida judicialmente y en buena lid, a través de las dos sentencias que más adelante expondrá, despojándola a ella de la misma, sin cumplir con los requisitos de orden público que se prevén en nuestra Ley rituaria para esta impugnación y considerando como de interés casacional lo que no afecta a más que a dos personas en este mundo (la recurrente y ella).

QUINTO. - Procede, pues, en primer lugar, antes de exponer el contenido de cada uno de los motivos de casación, así como los términos de la oposición respectivamente formulados contra ellos, pronunciarnos sobre las causas de inadmisibilidad opuestas por la recurrida Sra. Mónica .

El motivo no se limita a reproducir cuanto ya se dijo en el escrito de demanda. Por el contrario, critica la sentencia y le reprocha los concretos errores en que, a su juicio, ha incurrido, explicando en qué consiste esa equivocación. Ciertamente, vuelve a mantener los argumentos que hizo valer en la instancia sobre la aplicación de los apartados del baremo que considera le han sido incorrectamente aplicados por la Resolución recurrida, pero no lo hace de manera mecánica, sino que los enlaza con esa crítica o reproche dirigido a la sentencia, lo que resulta suficiente a los efectos de la admisibilidad del recurso desde este punto de vista.

Por otro lado, tampoco falta el interés casacional ya que, con independencia del concreto número de personas afectadas por el actual recurso, la cuestión a dirimir sí posee relevancia suficiente, al versar sobre el acceso de una ciudadana a la función pública y, en concreto, sobre la interpretación que deba darse, a la luz de las normas que se denuncian como infringidas en cada uno de los motivos del recurso, a los conceptos "premio extraordinario" y "centro público" utilizados en la redacción del baremo para la valoración de los méritos para el ingreso al Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, cuestión susceptible de valoración y de proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de aquellas normas, que trascienden del caso concreto, poseyendo, por tanto, el suficiente contenido de generalidad. Todo ello de acuerdo con la doctrina de esta Sala contenida, por todos, en los Autos de fecha 28 de octubre de 2010 ; 3 de marzo y 14 de julio de 2011 ( R.C. números 3287/2009 ; 5887/2009 y 6960/2010 , respectivamente).

SEXTO. -La recurrente inicia el desarrollo argumental del primer motivo del recurso de casación, enunciado con anterioridad, con la transcripción del apartado 1.2.3 del Anexo I del baremo de selección, referido al premio extraordinario, y aduce que para conocer el concepto de "premio extraordinario", la propia Administración recurrida remite en el expediente al artículo 25 del Decreto 2618/1966 , que es aplicable al presente concurso, pues en él se regulan los Conservatorios de Música que es precisamente el tipo de centro en el cual se deben obtener tales premios.

Después de transcribir el tenor literal del citado precepto, señala que en él no se define lo que es un premio extraordinario, refiriéndose sólo a los premios de honor y tres menciones honoríficas, conceptos a los que se debe estar para la valoración de la exigencia de la convocatoria, ya que la Administración de forma expresa remite a ese artículo para justificar el concepto que es objeto de análisis.

Examina, seguidamente, los premios por ella obtenidos y justificados en el expediente ("premio fin de grado en especialidad de canto"; "premio fin de grado en la asignatura de canto" y "premio fin de grado superior en la especialidad de canto") y considera que encajan en la definición del artículo infringido, y por tal razón debieron haber sido puntuados.

Y añade que además la titulación exigida en la convocatoria era el grado medio y no el grado superior que se identifica como fin de carrera, lo que, afirma, constituye un grave error de la sentencia.

Sostiene, por otro lado, que si no fuera este el artículo que se sigue por la Administración en relación con la consideración de "premio extraordinario" (que lo es, pues a él se remite expresamente), el premio en sí mismo carece de definición o concreción en el baremo y que tal inconcreción es salvada de forma absolutamente arbitraria por la Administración, interpretando, sin base alguna, que debe ser un único premio en la titulación el que se exige, sin seguir la legislación aplicable y que de forma directa se indica en el expediente (el artículo 25 ya citado).

Y concluye que la sentencia, en la medida en que acoge tal interpretación arbitraria, resulta contraria a Derecho.

En lo que se refiere a la valoración de estos mismos méritos en otros concursos convocados por la misma Administración, aduce que, si bien es cierto que se refieren a méritos de otra convocatoria y que además no son aquellos concursos para el ingreso en el funcionariado, sin embargo sí son identificativos del concepto que maneja el Principado de Asturias de "premio extraordinario", indicando que es su interpretación basada en el artículo 25 del Decreto ya citado la correcta, y no la que se realiza en la sentencia que califica como errónea y contraria a Derecho.

Por todo ello concluye que la Sala debe estimar el motivo de casación y, de conformidad con el artículo 95.2.d) LJCA , resolver dentro de los términos de debate, declarando la disconformidad a Derecho de la Resolución recurrida y su nulidad y reconociendo su situación jurídica de adjudicataria del puesto de profesor de música y artes escénicas, al sustituir la puntuación que le fue atribuida en los términos que propone.

La recurrida Sra. Mónica se opone al citado motivo al considerar que no se le computaron los premios extraordinarios fin de carrera a la recurrente porque sólo presentó entre su documental un diploma del Ayuntamiento de Oviedo sobre violín, Administración incompetente para expedir premio de fin de carrera alguno (folio 68 del expediente).

Añade que no se le pudo evaluar "el premio fin de grado superior", obtenido en el curso 1996/97, porque la recurrente a dicha fecha no había concluido los estudios de la titulación, restándole por superar cinco asignaturas para obtener sus estudios superiores, que señala (folios 38 a 319 del expediente).

Y considera que el hecho de que en un posterior concurso de traslados se le hubieran computado como "premio extraordinario" lo que no es, ninguna trascendencia debe tener en este caso.

Concluye, en definitiva, que ningún punto se le pudo otorgar a la recurrente en el apartado controvertido, al carecer de dicho mérito.

El Letrado del Principado de Asturias , por su parte, niega que la sentencia impugnada infrinja el artículo 25 del Decreto 2618/1966 , a cuyo efecto se remite y transcribe parcialmente el fundamento jurídico tercero de aquélla, así como el apartado 1.2.3 del Anexo I, cuyo tenor literal afirma es claro.

Explica que la demandante aportó al expediente, como documentos justificativos para este apartado, cuatro diplomas de premio "fin de grado", tres de ellos referidos a la especialidad de canto y uno como solista. En dos de ellos figura la leyenda "grado superior" (uno de canto y el de solista, ambos del curso 1996-97), en otro aparece la leyenda de grado medio (curso 1993-94) y en el último de ellos se refiere simplemente a grado e indica que corresponde al curso 3º, sin especificar los años correspondientes a ese curso. También aporta varios diplomas correspondientes a matrículas de honor y uno que se titula premio extraordinario fin de carrera en la modalidad de violín, cuando la demandante en su propia solicitud de participación en el proceso selectivo recoge literalmente en el subapartado correspondiente a la modalidad por la que concurre "profesor superior (canto)".

Transcribe el artículo 25.1 del Decreto 2618/1966 , de cuyo tenor concluye la no identidad entre los premios de grado y un premio extraordinario, pues mientras los primeros son meramente honoríficos y dan derecho a continuar estudios sin abonar matrícula, ya que se otorgan en diferentes momentos de la carrera, el segundo sólo se consigue al finalizar la carrera, sin consecuencia a efectos de continuidad de los estudios.

Y en cuanto a la posible valoración de estos títulos en otros procesos señala que no son equiparables en modo alguno, al ser diferente el objeto de los procesos (ingreso y traslado), ni por la redacción de la base.

SÉPTIMO .- Planteados los términos del debate en torno al primer motivo, procede desestimar éste. No compartimos que la sentencia impugnada, al denegar a la recurrente la valoración de los dos premiosfin de grado en especialidad de canto y en la asignatura de canto , y el premio fin de grado superior en la especialidad de canto , conforme al apartado I, epígrafe 1.2.3 del Anexo I de la Resolución de la convocatoria, incurra en la infracción denunciada del artículo 25 del Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, sobre Reglamentación General de los Conservatorios de Música .

Dicho precepto dispone:

(...) Uno. Los Conservatorios podrán conceder los siguientes premios:

a. Un premio de honor y tres menciones honoríficas en el último curso de cada una de las asignaturas, cuando éstas no estén subdivididas en grados, y en el de cada uno de los grados cuando lo estén, con distinción entre alumnos oficiales y libres.

Dos. Los premios citados en el apartado a se discernirán en oposiciones que se celebrarán después de los exámenes de la primera o de la segunda convocatoria. Tendrán acceso a ellos los alumnos que hayan obtenido Sobresaliente en el último curso de la asignatura o del grado que corresponda, en el propio año académico. Consistirán en un diploma y darán derecho a continuar estudios con matrícula gratuita en el curso siguiente. (...)

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Por su parte, el apartado I del baremo para la valoración de los méritos, rubricado «I. Formación académica» , comprende tres apartados titulados, respectivamente, « 1.1 Expediente académico en el título alegado» ; «1.2 Doctorado y premios extraordinarios» y, « 1.3 Otras titulaciones universitarias de carácter oficial» , encontrándose el mérito, aquí objeto de controversia, incluido en el apartado 1.2, y redactado en los siguientes términos:

1.2.3. Por haber obtenido premio extraordinario en la titulación alegada para ingreso en el Cuerpo

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La Sra. Gracia en la solicitud para tomar parte en el proceso selectivo (folio 31 del expediente administrativo), a los efectos que aquí interesa, hizo constar en el epígrafe 23 referido al «título académico oficial exigido en la convocatoria» , en concreto por la base 2.2.1 de la misma, el de «PROFESOR SUPERIOR (CANTO)» , constando en la solicitud de expedición de dicho título por aquélla aportada (folio 36 del expediente), como fecha de finalización de los estudios, «septiembre de 2000».

Así las cosas, el tenor literal y la ubicación sistemática del apartado 1.2.3 del baremo de valoración de méritos, en cuanto se refiere, en singular, al concepto "premio extraordinario" y lo relaciona única y exclusivamente con la "titulación alegada para ingreso en el Cuerpo", que lógicamente indica la finalización de los estudios correspondientes, y lo ubica en un apartado previo, al referido a la titulación de grado medio en música y danza, encuadrado dentro del apartado 1.3 antes referido, bajo la denominación «1.3.3 Por titulaciones de enseñanzas de régimen especial (...) otorgadas por (...) Conservatorios» , permite concluir, con la sentencia impugnada, que el único premio computable por aplicación del mismo sería el premio extraordinario obtenido en la titulación de profesor superior, modalidad de canto, expresamente alegada por la recurrente para el ingreso en el Cuerpo, sin que ninguno de los invocados por aquélla, ni por su denominación, ni por las respectivas fechas de su obtención (previas a la de la finalización de los estudios por ella misma establecida) tenga tal condición, como se desprende con total claridad de la justificación documental de los mismos obrante a los folios 54, 58 y 63 del expediente administrativo.

Por todo lo expuesto, procede, según ya se indicó al principio, desestimar el primer motivo del recurso de casación analizado pues la sentencia no incurre en la infracción que en él se denuncia, sobretodo teniendo en cuenta que el premio extraordinario contemplado en el apartado 1.2.3 del Anexo I de la Resolución de convocatoria no es ninguno de los comprendidos en el artículo 25 del Decreto 2618/1966 , cuya infracción constituye su objeto, y sin que la valoración de los mismos en otros procedimientos de fecha posterior, que invoca la recurrente, suponga obstáculo a la conclusión expuesta, al tratarse de procedimientos de distinta naturaleza y con distintas bases rectoras.

OCTAVO. -El segundo motivo del recurso de casación , también amparado en el artículo 88.1.d) de la LJCA , como antes expusimos, denuncia la infracción por la sentencia impugnada del artículo 2 de la Ley 30/1992 .

Explica que el conservatorio es un centro adscrito y encuadrado en la Diputación de León, como se puede comprobar en la documentación aportada al expediente. Tal Diputación es el órgano de gobierno y administración autónoma de la provincia ( art. 3.2 de la Ley de Bases de Régimen Local ), la cual ostenta la condición de entidad local territorial ( arts. 1.2 y 3 b de la LBRL) y como tal Entidad Local, constituye una Administración Pública, al integrar Administración Local, como se dispone en el artículo 2 de la Ley 30/1992 .

Aduce que, pese a estar ante un centro de una Administración Pública, la sentencia no lo considera como centro público, lo que contradice formalmente el contenido del citado artículo 2, aludiendo para ello al RD 276/2007 .

Considera que ese Decreto es de fecha muy posterior a la aprobación de la convocatoria, por lo que su contenido no debe afectar a su aplicación, pues lo que debe guiar el resultado de un procedimiento selectivo es precisamente la convocatoria, momento en el que, por no existir tal precisión, el criterio se fijó con otra idea, la de considerar como centro público el que está adscrito a una Administración pública, siguiendo el dictado del artículo 2 de la Ley 30/1992 , considerando contrario a Ley tomar en consideración algo distinto del Baremo de la convocatoria.

Por ello concluye, como en el motivo precedente, que la Sala debe estimar el motivo de casación y, de conformidad con el artículo 95.2.d) LJCA , resolver dentro de los términos de debate, reconociendo la situación jurídica de la recurrente como adjudicataria del puesto de profesor de música y artes escénicas, al sustituir la puntuación que le fue atribuida en los términos que propone.

La recurrida Sra. Mónica se opone a este segundo motivo, puesto que a la fecha del procedimiento selectivo (2001) el Conservatorio de Música de León no era ningún centro público homologable a efectos de puntuación, al carecer de competencias educativas, por más que, en efecto, sea una Administración Pública contemplada por el artículo 2 de la Ley 30/1992 , y añade que a la fecha de presentación de documentación por la hoy recurrente (2001/2002) la Diputación Leonesa carecía de dichas atribuciones, que obtuvo con posterioridad a los hechos juzgados.

No obstante lo anterior, señala también que la recurrente presentó la documentación de sus méritos docentes, y singularmente su experiencia en el Conservatorio de León, fuera del plazo de presentación de solicitudes, como obra en el expediente, por lo que la demandada actuó con plena corrección al no valorar dichos supuestos méritos.

Añade por último que la recurrente en su escrito de reclamación a la puntuación provisional del baremo afirmo que "desconocía que el conservatorio de León no era un centro público", por lo que presentó nuevos documentos en el periodo de reclamación a la puntuación provisional del baremo, pero nunca para obtener puntos por su experiencia docente en centros públicos, que es lo que ahora pide, sino los exigidos justamente en las bases para "otros centros" (apartado 2.2 del baremo). Esto es, la recurrente presentó una certificación con el visto bueno de la Inspección, documento que se exigía en la convocatoria para avalar la experiencia docente "en otros centros", pero nunca el documento que se exige para centros públicos; esto es, la hoja de servicios certificada por el secretario del centro por el visto bueno del director.

El Letrado del Principado de Asturias niega que la sentencia impugnada infrinja el artículo 2 de la Ley 30/1992 .

Manifiesta su dificultad para apreciar la relación entre lo indicado en este motivo del recurso y el precepto cuya vulneración se denuncia, referido al ámbito de aplicación de la Ley 30/1992, pareciéndole un intento muy forzado de invocar la infracción de una norma estatal para que pueda admitirse el motivo de casación.

En cualquier caso, se remite al fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada, que, según su parecer, finaliza de un modo suficientemente clarificador, por no ser la Diputación Provincial de León Administración con competencias educativas, y si bien dicho centro pasó a integrarse en la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, lo fue en fecha muy posterior a la de la Resolución de la convocatoria.

NOVENO. - Centrado en estos términos el objeto de debate, este segundo motivo no puede prosperar, por las razones que pasamos a exponer.

Esta Sala ha declarado reiteradamente (por todas, sentencias de 22 de abril (F.D. 4 º) y 15 de septiembre ( F.D. 3º) ambas de 2009 -recursos de casación 10048/2004 y 2609/2008 respectivamente-) que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho que haya realizado la sentencia de instancia tanto en el aspecto sustantivo como procesal. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , a cuyo tenor en el escrito de interposición del recurso se debe expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare , "citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas ".

Es, por otra parte, evidente que las normas que se citan como infringidas en el motivo casacional deben ser normas referidas a la "ratio decidendi" de la sentencia que se dice combatir en casación, pues de otro modo; esto es, si las citas hechas en el escrito de interposición no guardan relación alguna con las cuestiones realmente examinadas y resueltas por la sentencia, concurre la causa de inadmisión del artículo 93.2.b) de la propia LJCA .

En el presente caso la sentencia impugnada rechaza la valoración de la experiencia docente de la Sra. Gracia por los servicios prestados como profesora de canto en el Conservatorio Provincial de Música de León, conforme al apartado II, epígrafe 2.1, del Anexo I de la convocatoria, pretendida por aquélla, al considerar que la Diputación Provincial de León, de la que el citado conservatorio dependía a la fecha de la convocatoria, « (...) no es Administración con competencias educativas» , a cuyo efecto cita lo dispuesto en el Anexo I del Real Decreto 276/2007, de 23 febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley .

Dicho Anexo I contempla las especificaciones a las que deben ajustarse los baremos de méritos para el ingreso a los citados Cuerpos, y define como centros públicos, a los efectos de la valoración de la experiencia docente previa, que el mismo contiene «(...) los centros a los que se refiere el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, integrados en la red pública de centros creados y sostenidos por las Administraciones educativas».

Por tanto la sentencia no contempla entre los argumentos que constituyen su razón de decidir, ni niega en momento alguno, el carácter de Administración Pública de la Diputación provincial de León, razón por la que el artículo 2 de la LRJPAC, que define el concepto de Administraciones Públicas, a los efectos de la aplicación de la Ley citada , que se denuncia expresamente como infringido en el motivo de casación que analizamos, resulta irrelevante para el enjuiciamiento del caso, porque no afecta en absoluto a la cuestión realmente controvertida, constituida por la necesidad de determinar si el concepto de centros públicos utilizado en el Anexo I de las bases de la convocatoria, viene referido simplemente a aquéllos creados y sostenidos por cualquier Administración Pública, o equivale, por el contrario, a centro público docente, titularidad de una Administración Pública con competencias educativas, cuestión nuclear planteada en el litigio, a la que en modo alguno proporciona respuesta jurídica la norma que se dice infringida, razón por la que procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1, en relación con los artículos 93.2.b) y 92.1, todos ellos de la LJCA , desestimar el motivo analizado.

DÉCIMO.- Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, y por aplicación de la habilitación establecida en el artículo 139.2 de la LJCA , se fija la cantidad máxima por el concepto de honorarios de Abogado de cada una de las partes recurridas, la de 1500 euros.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación número 183/2010, interpuesto por doña Gracia , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Gutiérrez Aceves, contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso ordinario número 1496/2007 , con imposición de costas a la parte recurrente en casación en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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