ATS, 7 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Febrero 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/02/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 222/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ORENSE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGG/P

Nota:

QUEJAS núm.: 222/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación nº 304/2016, la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1ª) dictó auto de fecha 10 de julio de 2017 y auto de 19 de julio de 2017 que niega su aclaración y/o complemento, declarando la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de D. Pedro Miguel , contra la sentencia de 3 de marzo de 2017 , dictada por dicho tribunal, al haber sido presentado fuera de plazo.

SEGUNDO

Por la procuradora D.ª M.ª Teresa Rodríguez Camiña, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se interpuso recurso de queja ante esta sala por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja se interpone contra el autos dictado por la Audiencia Provincial en el que se inadmite la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal por haber transcurrido el plazo de veinte días que prevé el art. 479 LEC desde la fecha de notificación de la sentencia, y teniendo en cuenta la interrupción del plazo operada por la petición de aclaración, rectificación o complemento de la sentencia, sin haberse presentado el escrito de interposición de dicho recurso. En el escrito formulando queja se alega, en síntesis, que el plazo de veinte días empieza a contar desde que se le notifica el auto de la Audiencia no dando lugar a la aclaración de sentencia solicitada .

SEGUNDO

Del examen de lo actuado se observa cómo la sentencia que se pretende recurrir de fecha 3 de marzo de 2017 , fue remitida vía lexnet a la parte hoy recurrente el día 3 de marzo de 2017. El día 9 de marzo de 2017 se presentó escrito solicitando aclaración y rectificación de la sentencia, lo que dio lugar al auto de 2 de junio de 2017 por el que se acuerda denegar la aclaración y rectificación de la sentencia. Notificado dicho auto a la parte recurrente el 5 de junio de 2017 la misma interpuso recurso extraordinario por infracción procesal mediante envío telemático realizado el día 5 de julio a las 14:34 horas.

TERCERO

Visto el planteamiento del recurso de queja, debe tenerse presente la redacción del art. 215.5 LEC , introducido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre y que sostiene que la petición de aclaración de una resolución judicial interrumpirá el plazo para recurrirla, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconozca o niegue la aclaración solicitada, y la aparente contradicción existente con el art. 448.2 LEC y art. 267.9 LOPJ , que determinan que dicha petición de aclaración, rectificación, subsanación o complemento interrumpirá el plazo para interponer los recursos, y, en todo caso, comenzaran a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.

La cuestión que debe ser objeto de examen es si pedida una aclaración, rectificación o complemento de sentencia o auto, el plazo para interponer recurso contra la misma que haya transcurrido hasta la petición se ha de entender definitivamente perdido o se computa nuevamente todo el plazo desde la notificación del auto o decreto que recaiga, cuestión sobre la que esta sala en auto de Pleno de 4 de octubre de 2011, rec. 121/2011 , se pronunció en los siguientes términos: «[...]la cuestión ha de resolverse a favor de entender que el plazo debe empezar a computar de nuevo desde la notificación del auto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en la STC 90/2010, de 15 de noviembre , al tenerse en cuenta que la resolución aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, por lo que "se ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notificación aclaratoria", lo que se compadece con el tenor literal de los arts. 448.2 de la LEC y el art. 267.9 de la LOPJ , habiendo sido éste último objeto de reforma mediante Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, en la que se mantiene el criterio de iniciar el cómputo del plazo para el recurso desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración, rectificación o complemento[...]».

Pues bien, visto lo anterior, no cabe sino entender que el auto por el que se procede a la aclaración fue remitido vía lexnet el día el 5 de junio de 2017, entendiéndose notificado a la parte el día 6 de junio, por lo cual comenzó nuevamente el cómputo del plazo desde el día siguiente a la notificación, de manera que el plazo terminaba el día 4 de julio, pudiendo hacer uso el recurrente de la prerrogativa que concede el art. 135.1 LEC y presentar el escrito de interposición hasta las quince horas del día siguiente hábil. Por ello, habiendo presentado el escrito de interposición del recurso extraordescontando los días inhábiles, se encontraba dentro de plazo, por lo que la inadmisión a trámite resulta incorrecta, debiendo revocarse lo decidido por el tribunal "a quo"; recordándose en este punto que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia de esta sala han declarado el carácter de orden público que tiene el acceso a la casación como materia sustraída al poder de disposición de las partes y de los propios órganos jurisdiccionales ( SSTC 90/96 , 93/93 y 37/95 y SSTS 14-7-92 , 24-5-94 , 28-4-95 y 11-12-98 ), acceso a la casación entre cuyos requisitos legales se encuentra el de la recurribilidad de la resolución y el de haberlo intentado dentro del plazo legal, ya que, a su vez, los plazos establecidos por las leyes procesales para la interposición de los recursos son de obligado cumplimiento.

CUARTO

No obstante lo anterior, el presente recurso de queja tiene por objeto un auto dictado por la Audiencia Provincial de Orense por el que se declara no haber lugar a tener por interpuesto recurso recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia recaída en procedimiento tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación debe efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . En este sentido, el recurso de queja no puede prosperar, porque el recurso extraordinario por infracción procesal, de modo autónomo, únicamente puede ser formalizado contra sentencias dictadas en procedimientos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 CE ( artículo 477. 2.LEC ), o en procedimientos tramitados en atención a la cuantía, siempre que la misma supere los 600.000 euros (477. 2.2º LEC) conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª 1. 2 ª LEC . Sin embargo, cuando la sentencia ha sido dictada en un procedimiento tramitado en atención a la materia, o en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros, el recurso extraordinario por infracción procesal deberá ser interpuesto siempre, de manera conjunta con el recurso de casación.

En el presente caso, la sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, proceso tramitado en atención a su materia; y se debe recordar que la sala ha venido declarando con reiteración que los cauces de acceso a la casación son distintos y excluyentes entre sí, quedando circunscrito el que establece el ordinal 2º del art. 477.2 LEC a las sentencias dictadas en procesos, tramitados en atención a su cuantía, siendo esta superior a 600.000 €

En consecuencia, no puede interponerse contra dicha sentencia el recurso extraordinario por infracción procesal sin formular de forma conjunta recurso de casación, en el que se alegue, y justifique la existencia de interés casacional en alguno de los tres aspectos contemplados en el art. 483.2.3º LEC , lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, y determina que, en tales casos, no pueda ser admitido el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2. ª LEC .

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la interposición del recurso interpuesto, aunque sea por razones jurídicas diferentes a las señaladas por la Audiencia Provincial, lo que es irrelevante toda vez que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aun del propio órgano jurisdiccional, por lo que a este tribunal incumbe en esta vía de la queja examinar la recurribilidad en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes.

QUINTO

La desestimación del recurso determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9 LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel , contra el auto de fecha 10 de julio de 2017 y auto de 19 de julio de 2017 que niega su aclaración y/o complemento, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Orense , acordó no haber lugar a admitir el recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 3 de marzo de 2017 dictada en segunda instancia por dicho tribunal, debiendo ponerse en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

  2. ) La parte recurrente perderá el depósito efectuado.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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