ATS, 7 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:1046A
Número de Recurso3107/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3107/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BURGOS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3107/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la administración concursal de Construcciones Aragón Izquierdo, S.L. y de la propia concursada interpuso recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha de 20 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 18/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 4040147/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Burgos.

SEGUNDO

Con fecha de 5 de octubre de 2015, la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3.ª) dictó auto , inadmitiendo los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por Construcciones Aragón Izquierdo, S.L.

TERCERO

Mediante Diligencia de Ordenación de 21 de octubre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

CUARTO

Formado el rollo de sala, el procurador don Jaime Briones Méndez presentó escrito por el que se personaba en nombre y representación de la administración concursal de Construcciones Aragón Izquierdo, S.L., en concepto de parte recurrente, y de la propia Construcciones Aragón Izquierdo, S.L. La procuradora doña María Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de doña Constanza , don Ildefonso y don Oscar , presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida.

QUINTO

Por Providencia de fecha 20 de diciembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito de 9 de enero de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión. La parte recurrida, por escrito de fecha 8 de enero de 2018, se mostró su conformidad con las causas de inadmisión.

SÉPTIMO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento de incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La administración concursal de Construcciones Aragón Izquierdo, S.L. ha interpuesto recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, e indica, en cuanto a la modalidad, que formula recurso de casación por la vía del art. 477.2.3.º LEC .

Más en concreto, la administración concursal de Construcciones Aragón Izquierdo, S.L. interpone el recurso de casación, articulándolo en un único motivo, que se funda en la infracción de los arts. 61.1 , 61.2 , 62.1 y art. 84.2.6.º LC y en la oposición a la doctrina de la sala, con cita de las SSTS 235/2014, de 22 de mayo y 492/2013, de 11 de julio .

Así, solicita que la sala ratifique la doctrina jurisprudencial relativa a que "la indemnización de daños y perjuicios dimanante de la resolución de un contrato de permuta a cambio de obra futura (contrato de tracto único), por causa distinta de la que disponen los arts. 61.2 y 62.1 LC , siendo un contrato que, al tiempo de declararse el concurso, solo tiene pendientes de cumplimiento obligaciones a cargo de la deudora concursada, no es un crédito contra la masa del art. 86.2.6.ª, sino un crédito concursal ordinario".

TERCERO

Así planteado el recurso, no procede su admisión, según se razona seguidamente:

  1. El motivo único en que se articula el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ), ya que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala.

    En efecto, la primera de las resoluciones citadas por la recurrente en apoyo del interés casacional que aduce, aborda la problemática referente a la procedencia o improcedencia de la resolución de los contratos, de tracto único, acaeciendo incumplimiento anterior de la concursada. Así, la STS 235/2014, de 22 de mayo , razona que:

    Pero la razón de la desestimación de la resolución del contrato no es tanto que se trata de un contrato de tracto único y que el incumplimiento fue anterior a la declaración de concurso, como que en ese momento tan sólo estaba pendiente de cumplimiento por la concursada, por lo que no eran de aplicación los arts. 61.2 y 62.1 LC , sino el art. 61.1 LC . En este caso, la demandante tenía un crédito concursal cuyo incumplimiento, una vez declarado el concurso, no puede justificar la resolución del contrato sino la reclamación del crédito (aunque consista en una prestación de dar cosa específica) dentro del concurso

    .

    Y, por lo que respecta a la STS 492/2013, de 11 de julio , la misma aborda, entre otras cuestiones, la calificación de los créditos derivados de las cuotas devengadas tras la declaración de concurso en relación a un contrato de leasing.

    Por lo tanto, la doctrina que emana de sendas resoluciones no ha podido ser infringida, cuando la sentencia recurrida parte de la circunstancia de que "la parte apelante está conforme con la resolución", y, por lo tanto, funda su decisión en la voluntad de todas las partes de resolver el contrato, discrepando éstas únicamente respecto de los efectos, y cuando el supuesto del que parte es el de un contrato de permuta.

  2. Y, en cualquier caso, el recurso es inadmisible, al incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional, por su desaparición sobrevenida ( art. 477.2.3 .º y art. 483.2.3 .º y 4.º LEC ), al haberse resuelto por la doctrina de esta sala, después de la fecha de la sentencia recurrida, el problema jurídico planteado en contra del criterio propugnado por la parte recurrente.

    En efecto, la sala se ha pronunciado en relación a los efectos de la resolución de un contrato de tracto único, y concluye que, además del efecto liberatorio, la resolución en estos contratos traiga consigo, cuando alguna de las prestaciones hubiera sido ejecutada, un efecto ex tunc, restitutorio, debiendo ambas partes restituir lo recibido.

    Y, por lo que respecta a la clasificación del crédito resultante, la STS 500/2016, de 30 de junio , pone de manifiesto:

    El que este efecto restitutorio no venga expresamente previsto en el art. 62.4 LC no significa que no resulte de aplicación en caso de resolución por incumplimiento contractual del concursado. Es connatural al carácter recíproco de las obligaciones y se acomoda mejor a la previsión contenida en el art. 61.2 LC , que para estos casos en que las obligaciones estaban pendientes de cumplimiento al tiempo de la declaración de concurso, califica como crédito contra la masa la obligación pendiente de cumplimiento por la concursada. Al margen de si debía o no resolverse el contrato, porque el incumplimiento era anterior, si se resuelve, el efecto restitutorio se aplica indistintamente a todos los contratos y el crédito restitutorio de la parte in bonis es contra la masa

    .

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Inadmitir el recurso de casación e inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la administración concursal de Construcciones Aragón Izquierdo, S.L. y de la propia concursada, contra la sentencia dictada, con fecha de 20 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 18/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 4040147/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Burgos.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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