ATS, 7 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:967A
Número de Recurso3056/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3056/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE ASTURIAS, CON SEDE EN GIJÓN.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3056/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Ofelia presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 29 de septiembre de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Séptima, con sede en Gijón) con fecha 17 de julio de 2015, en el rollo de apelación n.º 242/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 1871/2013, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Villaviciosa.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de octubre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 9 de diciembre de 2015 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Isabel Covadonga Juliá Corujo en nombre de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 en concepto de recurrida. Por diligencia de ordenación de 8 de febrero de 2016 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Noelia Nuevo Cabezuelo en nombre de D.ª Ofelia en concepto de recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de 20 de diciembre de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escritos de 9 y 10 de enero de 2018, las partes recurrida y recurrente expresaron, respectivamente, su conformidad y su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiestos.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por Ofelia contra la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 por la que solicita que se deje sin efecto el acuerdo adoptado en junta general ordinaria de la comunidad de propietarios de 29 de enero de 2013 por el que se aprobaron los gastos correspondientes al ejercicio 2012 y el acuerdo respecto a la fijación de las cuotas por coeficiente adoptado en la junta general extraordinaria de 12 de febrero de 2013, y subsidiariamente se deje sin efecto el segundo de los acuerdos contenidos en la petición principal.

La sentencia de primera instancia estimó la pretensión subsidiaria.

La comunidad de propietarios presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Asturias (Sección Séptima) dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2015 por la que estimó el recurso, al considerar que el criterio seguido para el reparto de los gastos comunes es el que fue acordado en la junta de 9 de octubre de 1999.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La recurrente ha interpuesto recurso de casación.

El recurso de casación consta de un único motivo en el que se denuncia infracción de los arts. 3.b ), 5 , 9.1.e ) y 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ), por oposición a la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo, al sostener la sentencia recurrida que el sistema de reparto de los gastos comunitarios por coeficientes de participación puede sustituirse por un reparto por partes iguales a través de un acuerdo aprobado en junta de propietarios sin el voto unánime de todos los propietarios que representen el total de las cuotas de participación, si el acuerdo no se ha impugnado en plazo, o sin necesidad de acuerdo expreso aprobado en junta de propietarios cuando estemos en presencia de situaciones sostenidas de manera pacífica y en el tiempo por los comuneros.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar.

En primer lugar, el recurso no puede prosperar porque no se ajusta a las formalidades propias del recurso de casación, en el que es necesario que cada una de las infracciones se denuncie a través de un motivo distinto. Sin embargo, no es esto lo que realiza la recurrente, denunciando dos infracciones distintas en un único motivo, concretamente, la necesidad de acuerdo unánime de los copropietarios para alterar la forma de distribución de los gastos comunes, y la insuficiencia del silencio o tolerancia respecto de cuentas anuales aprobadas en la junta para entender que existe acuerdo para modificar el sistema de distribución de los gastos comunes.

Además, el recurso no puede prosperar por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional. Por una parte, la recurrente invoca las SSTS de 2 de febrero de 1991 , 30 de abril de 2002 , 3 de diciembre de 2004 , 30 de abril de 2010 y 20 de febrero de 2012 , relativas a la necesidad de unanimidad para alterar el sistema de distribución legal o estatutaria de los gastos comunes. Sin embargo, las sentencias invocadas no permiten acreditar el interés casacional. En primer lugar, no se acredita el interés casacional porque las sentencias no se citan correctamente, lo que dificulta su identificación ya que junto a la fecha debe indicarse el número de sentencia o, en su defecto, el número de recurso. Y en segundo lugar, porque se refieren a supuestos con los que no existe identidad de razón, ya que mientras que en las sentencias citadas por la recurrente la acción se ejercitó en plazo, no ocurre así en el supuesto ahora planteado, en que el acuerdo en el que se estableció el sistema de distribución de gastos comunes fue adoptado en 1999 y la acción no se ejercita hasta 2013. Por otra parte, invoca las sentencias de esta sala de 16 de noviembre de 2004 (rec. 3146/1998 ), 3 de diciembre de 2004 (rec. 3126/1998 ) y 26 de febrero de 2013 (rec. 1888/2009 ) que establecen que el silencio o tolerancia de cuentas anuales aprobadas en junta de propietarios carecen de entidad suficiente para expresar un consentimiento dirigido a alterar el sistema de distribución de los gastos comunes. Tales sentencias no permiten acreditar el interés casacional por falta de la suficiente identidad de razón entre los supuestos decididos a través de estas sentencias y el planteado en el recurso de casación. En las sentencias citadas por la parte recurrente simplemente se presentaron y aprobaron en junta de propietarios unas cuentas con una distribución de gastos distinta de la legal o estatutaria, pero sin que esta divergencia encontrara su apoyo en un previo acuerdo expreso por parte de la comunidad para alterar el sistema de distribución de los gastos comunes. Sin embargo, en el caso que nos ocupa existió un acuerdo adoptado en junta de 9 de octubre de 1999 que, según interpreta la audiencia provincial atendiendo además a los actos posteriores, estableció una modificación en el sistema de distribución de los gastos comunes que justifica el modo en que vienen distribuyéndose tales gastos por parte de la comunidad.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Ofelia contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Séptima, con sede en Gijón) con fecha 17 de julio de 2015, en el rollo de apelación n.º 242/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 1871/2013, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Villaviciosa.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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