ATS, 7 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:889A
Número de Recurso3191/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3191/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3191/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Carolina presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación núm. 409/2016 , dimanante del procedimiento de divorcio núm. 72/2015, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Parla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes y del Ministerio Fiscal, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2017, el procurador Sr. Pinilla Martín, en nombre y representación de la parte recurrente, se personó en las actuaciones. Mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2017, el procurador Sr. García García en nombre y representación de D. Jose Manuel , se personó en las actuaciones, como parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

El recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de diciembre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2018 la parte recurrente, formuló alegaciones y solicitaba la admisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida no formuló alegaciones. El Ministerio Fiscal mediante informe elaborado en fecha 19 de diciembre de 2017, interesó al inadmisión de los recursos interpuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, apelante en la segunda instancia, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso, procedimiento que fue tramitado por razón de la materia, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

Brevemente, y en lo que al presente interesa, los antecedentes son los siguientes: la recurrente en casación interpuso demanda de divorcio contra el demandado. Los dos hijos comunes nacieron en 1999 y 2001. Mediante Auto de Medidas Provisionales Coetáneas dictado en fecha 19 de mayo de 2015, y solicitadas por el demandado, se acuerdan las siguientes: i) custodia materna en relación con los hijos menores, con un régimen de visitas a favor del padre flexible, atendiendo a la edad de los menores, ii) uso y disfrute de la vivienda familiar y ajuar doméstico, a los menores en compañía del custodio, iii)pensión de alimentos a favor de los hijos de 300 euros mensuales por cada uno de los dos, iv) contribución por mitad a los gastos extraordinarios acordados por ambos o por autorización judicial, v) cargas del matrimonio por mitad, y vi) alimentos a cargo del esposo y a favor de la esposa, de 350,00 euros mensuales.

Mediante sentencia se acuerda elevar a definitivas las medidas provisionales ya descritas, salvo que queda extinguida la pensión de alimentos establecida en su día a favor de la ex esposa, y se acuerda en concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa la cantidad de 350 euros, «[...]hasta que la perceptora encuentre trabajo remunerado estable, considerando como tal, aquél que tenga una duración mínima de un año; bien aquél que le permita trabajar durante un año, aún por sucesión de contratos temporales».

Recurrida la sentencia en apelación por el demandado, y circunscrita la cuestión al importe de la pensión compensatoria y pensión de alimentos de los hijos, la audiencia estima parcialmente el recurso y reduce el importe de la pensión de alimentos a 300,00 euros por ambos hijos, y la compensatoria a 150,00 euros mensuales, con efectos desde el dictado de la resolución. Razona que en relación a la de alimentos, resulta más respetuosa con el principio de proporcionalidad la de 150,00 euros por cada hijo, uno mayor de edad y el otro menor, atendiendo a: i) que no existen especiales gastos educativos o sanitarios de los hijos; ii) la esposa está en desempleo, al menos desde 2014, aunque reconoce que presta servicios de limpieza de escalera y portal de la comunidad en que se ubica su vivienda (importe máximo de 600 euros anuales, con los que dice abonar las cuotas comunitarias); iii) las cargas financieras que pesan sobre los inmuebles comunes, y iv) que el esposo desarrolla labores de albañilería y pequeños trabajos de construcción en general, tributando por el sistema de módulos fijados por Hacienda, lo que imposibilita una correcta cuantificación de los rendimientos, y desde el mes de octubre de 2015 fue contratado de forma indefinida con categoría de albañil percibiendo ingresos netos en el mes de octubre de 2015 de 1.100,06 euros, incluyendo prorrateo de pagas. Y en relación con la pensión compensatoria, partiendo de la existencia de un desequilibrio patrimonial ocasionado a la esposa, por razón del divorcio, que el matrimonio duró 18 años, con dos hijos comunes, y que se dedicó con carácter preferente a su cuidado y al del hogar familiar, con la consiguiente reducción de su formación y vida laboral, y estando en situación actual de desempleada, sin perjuicio del recibo de los 600 euros anuales, por razón de limpieza del portal, acuerda la reducción a 150,00 euros mensuales.

SEGUNDO

El recurso de casación contiene un motivo único, al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , y cita infracción de los art. 97 y 146 CC , por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS en materia de proporcionalidad en la fijación de la cuantía de las pensiones, citando las SSTS de 28 de marzo de 2014 y las que esta cita, de 16 de diciembre de 2014 y 14 de julio de 2015 , la de 21 de febrero de 2014 .

El recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla a través de dos motivos, el primero al amparo del art. 469. 1.2º LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, art. 218.2 LEC , arts. 97 y 146 CC , en relación con el art. 24 CE al no razonar la sentencia el motivo de la reducción acordada; el segundo, al amparo del 469.1.4º LEC, al no valorarse correctamente la prueba.

Como establece la STS 430/2017, de 7 de julio : «El Acuerdo de esta sala adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011, sin que la revisión de este por aquel sea sustancial sino clarificadora tras la experiencia de cinco años de aplicación de la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal».

TERCERO

El recurso de casación, a pesar de las alegaciones que el recurrente formula en el escrito presentado en el trámite oportuno, no puede admitirse por incurrir en la causa de inadmisión por defectuosa formulación, art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481. LEC ; ii) por carencia manifiesta de fundamento, al haber determinado reiteradamente esta Sala que la cuestión planteada, de revisión del juicio de proporcionalidad de los alimentos debidos a los hijos, entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, al realizar la resolución impugnada un juicio razonado de proporcionalidad ( art. 483.2. 4.º LEC , en relación con el art. 477.2.3.º LEC ), y iii) por falta de acreditación del interés casacional, respecto de la pensión compensatoria, art. 483.2.3º LEC .

Por lo que respecta a la inadmisión por defectuosa formulación, art. 483.2.2º LEC , en relación con el art. 481 LEC , debemos precisar que el recurrente, como vimos, y a través de un solo motivo, que identifica como primero, alega dos infracciones conjuntamente, la del art. 97 CC en relación con la pensión compensatoria, y la del art. 146 CC , en relación a la pensión de alimentos. De esta forma se incumple el requisito de que cada infracción habrá de denunciarse en un motivo separado. Y es que como resulta del Acuerdo de esta sala, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben ser numerados correlativamente. Para lograr la debida claridad debe citarse con precisión la norma o jurisprudencia que se consideren infringidos.

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

.

ii) Aún lo expuesto anteriormente, igualmente concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, al haber determinado reiteradamente esta Sala que la cuestión planteada, de revisión del juicio de proporcionalidad de los alimentos debidos a los hijos, entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, al realizar la resolución impugnada un juicio razonado de proporcionalidad, art. 483.2.4º LEC .

Y es que de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Sala no puede ser objeto de recurso de casación la revisión del juicio de proporcionalidad de la pensión alimenticia por cuanto esta cuestión «entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia» ( STS de 28 de marzo de 2014, Rec. 2840/2012 ), de manera que, no procederá su revisión cuando: «la sentencia establece un juicio razonado de proporcionalidad en función de una estimación de los ingresos que percibe el recurrente por el tipo de trabajo que desarrolla, que la Sala debe mantener, cuando en el propio recurso, fuera de toda lógica argumental, se insta exclusivamente la reducción de la prestación cuestionando la regla de proporcionalidad exigida entre necesidad y medios, que la sentencia tuvo en cuenta» ( STS de 27 de enero de 2014, Rec. 1712/2012 ).

En el presente caso y en atención a las circunstancias ya descritas ut supra, la audiencia decide la reducción del importe de la pensión de alimentos, sin que la reducción acordada se presente como irracional o desproporcionada, por lo que incurre en la causa de inadmisión referida.

iii) Igualmente y en relación con el importe de la pensión compensatoria, incurre en causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional, art. 483.2.3º LEC , por cuanto las sentencias citadas en el único motivo, lo son respecto de la pensión de alimentos, y no a la pensión compensatoria. Como sabemos, se deben reunir unos requisitos específicos del recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y es que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso. Y cuando se trate de sentencias del Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión.

Como se dijo, ninguno de estos requisitos se cumple en el recurso de casación, lo que determina que incurra en la causa de inadmisión dicha.

En definitiva el interés casacional que se invoca resulta inexistente.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y no presentado escrito de alegaciones la recurrida, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso al recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Carolina contra la sentencia dictada, con fecha 22 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación núm. 409/2016 , dimanante del procedimiento de divorcio núm. 72/2015, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Parla, quién perderá los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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