SAP Madrid 267/2017, 22 de Marzo de 2017

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2017:4111
Número de Recurso409/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución267/2017
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.: 28.106.00.2-2015/0000401

Recurso de Apelación 409/2016

Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de DIRECCION001

Autos de Divorcio Contencioso 72/2015

APELANTE: D. Agustín

PROCURADOR: D. JACOBO GARCÍA GARCÍA

APELADA: Dña. Graciela

PROCURADOR: D. Romulo PINILLA MARTÍN

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilmo. Sr. Don Juan José Sánchez Sánchez

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilmo. Sr. Don Juan José Sánchez Sánchez

_____________________________________________

En Madrid, a 22 de marzo de 2017.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Divorcio, bajo el nº 72/15, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION001, entre partes:

De una, como apelante, don Agustín, representado por el Procurador don Jacobo García García.

De otra, como apelada, doña Graciela, representada por el Procurador don Romulo Pinilla Martín.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan José Sánchez Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION001, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Alejandro Pinilla Martin, en nombre y representación de Dña. Graciela, frente a D. Agustín ; se declara el divorcio del matrimonio formado por Dña. Graciela y D. Agustín, y disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos.

Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

Como efectos legales, este pronunciamiento determina el cese de la presunción de convivencia conyugal y, salvo pacto en contrario, el cese de la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. Pudiendo instar, cualquiera de los cónyuges, la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil ( art. 102 del Código Civil y 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Se declara disuelto el régimen económico matrimonial, sin perjuicio de su posterior liquidación ( art. 95 del Código Civil ).

Se acuerda la ratificación de las medidas provisionales acordadas por medio de Auto de 19 de mayo de 2015 dictado en la Pieza de Medidas Provisionales Coetáneas, elevándolas a definitivas, con la única salvedad de que, extinguida la pensión de alimentos establecida en su día a favor de la esposa, procede acordar que D. D. Agustín abonará a Dña. Graciela en concepto de pensión compensatoria la suma de trescientos cincuenta euros (350 euros) mensuales, a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas, en la cuenta corriente o libreta de ahorros que al efecto designe la perceptora; los cuales se actualizarán cada año, en el mes de enero, con arreglo a la variación interanual que experimente el I.P.C., publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial competente que lo sustituya.

Pensión que se abonará hasta que la perceptora encuentre un trabajo remunerado estable, considerándose como tal, bien aquel que tenga una duración mínima de un año; bien aquel que le permita trabajar durante un año, aún por sucesión de contratos temporales.

Todo ello, sin expresa condena en costas.

La presente sentencia no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, a preparar en el plazo de cinco días desde su notificación ante el órgano que la dictó ( arts 455 y 457 Ley Enjuiciamiento Civil ); si bien, los recursos que se interpongan no suspenderá la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en sentencia y si la impugnación afectase exclusivamente a éstas, se declarará la firmeza del pronunciamiento sobre la separación, nulidad o divorcio (art. 774.5 de la LECv).

Una vez firme la presente sentencia, comuníquese al Registro Civil a los efectos procedentes. Pudiendo instar, cualquiera de los cónyuges, la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil ( art. 102 del Código Civil y 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Así por esta mi sentencia, definitivamente lo pronuncio, mando y firmo, Dña. Carmen María Zamarra Álvarez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Parla, y su partido".

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Agustín, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación de Doña Graciela, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ya dijimos en la SAP de Madrid, Sección 22ª, de 25 de noviembre de 2016 (ROJ: SAP

M 14949/2016 -ECLI:ES:APM:2016:14949), la motivación, según reiterada jurisprudencia, debe ser suficiente para cada caso concreto y de acuerdo con las cuestiones que se planteen, de modo que ha de poner de manifiesto la ratio decidendi ( STC 8/2001 ) y además, es necesario que exteriorice el fundamento de la decisión adoptada, permitiendo su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de los derechos

- SSTS de 16 junio de 2009, 13 de julio de 2012, y 10 de diciembre de 2012 -.

Siguiendo la STS de 11 de Noviembre del 2011 (RJ 2012, 1488), citada en la STS núm. 55/2016 de 11 febrero (RJ 2016\249), el deber de motivación se resume en la exigencia de una respuesta judicial fundada en derecho, que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, fuese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el art. 24 CE - SSTC 221/2001 de 31 de octubre (RTC 2001, 221 ), 55/2003 de 24 de marzo (RTC 2003, 55 ), 325/2005 de 12 de diciembre (RTC 2005, 325 ), 61/2008 de 26 de mayo (RTC 2008, 61); y SSTS de 19 de diciembre de 2008 ( RJ 2009, 677), 12 de junio de 2009 (RJ 2009, 3389 ) y 2 de octubre de 2009 (RJ 2009, 5501). Como afirma la STC 64/2010 de 18 de octubre (RTC 2010, 64), el derecho a la tutela judicial efectiva supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. Y es que las partes en el proceso tienen derecho a una tutela judicial que comprende la obtención de una decisión motivada sobre las cuestiones oportunamente deducidas, motivación que ha de ser suficiente y ajustada a criterios lógicos. Una fundamentación contraria a la lógica, incoherente o irrazonable, impediría conocer realmente las razones de la decisión, y propiciaría la arbitrariedad de los poderes públicos, que está vedada por el art. 9.3 de la Constitución Española . El Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» - STC número 101/92, de 25 de junio (RTC 1992, 101)-, de manera que «solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución » - STC 186/92, de 16 de noviembre (RTC 1992, 186)-.

Y examinada la sentencia y valorada toda la prueba obrante se aprecia que en la sentencia se han valorado las circunstancias existentes con ponderación, sin que se aprecie ningún razonamiento ilógico ni arbitrario, por lo que, sin perjuicio de que, no coincida la resolución adoptada por la Juzgadora con los intereses de la parte recurrente y de que no dé una respuesta pormenorizada no puede estimarse el motivo, porque además de lo expuesto permite el control de la misma en apelación. El motivo del recurso debe decaer.

SEGUNDO

El debate litigioso en esta alzada ha quedado centrado en los efectos complementarios que, a tenor de lo prevenido en los artículos 91 y siguientes del Código Civil, ha de conllevar la disolución, por divorcio, del vínculo conyugal en su día constituido entre los esposos ahora contendientes.

El siguiente motivo del recurso formulado por el demandado hoy apelante D. Agustín versa sobre la pensión alimenticia establecida en la sentencia de instancia dictada con fecha 12 de noviembre de 2015, la cual ratifica las medidas provisionales acordadas mediante auto dictado con fecha 19 de mayo de 2015 -"

D. Agustín debe abonar en concepto de alimentos la suma de SEISCIENTOS EUROS MENSUALES (600 euros) a favor de ambos hijos...

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