ATS, 7 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:928A
Número de Recurso2981/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2981/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ILLES BALEARS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2981/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Servicenter Gestión S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 3 de septiembre de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Islas Baleares (Sección Cuarta) con fecha 16 de junio de 2015, en el rollo de apelación n.º 448/2014 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 646/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ibiza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de octubre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 5 de enero de 2015 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Elena Gutiérrez Pertejo en nombre de Servicenter Gestión S.L. en concepto de recurrente, y a RTM Desarrollos Urbanísticos y Sociales S.A. en concepto de recurrido, y en su nombre y representación al procurador D. Joaquín de Diego Quevedo.

CUARTO

Mediante providencia de 29 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escritos de 16 y 20 de diciembre de 2017 las partes recurrida y recurrente expresaron, respectivamente, su conformidad y su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir establecido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda presentada por RTM Desarrollos Urbanísticos y Sociales S.A. contra Servicenter Gestión S.L. en ejercicio de acción de cumplimiento del contrato de compraventa de inmuebles por la que solicita que se condene a la demandada al abono del precio pendiente más IVA con subrogación de la hipoteca y haciéndose cargo de los gastos de comunidad, tributos, intereses del crédito hipotecario y demás señalados en el contrato, más intereses. Se cuantifica la cantidad reclamada en 367.431 euros. La parte demandada formuló reconvención por la que ejercita acción de resolución del contrato de compraventa por retraso en la entrega y acción de reclamación de cantidad por valor de 77.638,34 euros más intereses.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención, al considerar que el retraso en la entrega no fue esencial.

Servicenter Gestión ha presentado recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Islas Baleares (Sección Cuarta) dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2015 por la que desestimó el recurso, al considerar que el retraso no constituye un incumplimiento esencial que frustre el fin del contrato.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurrente ha interpuesto recurso de casación.

El recurso de casación parece contener un único motivo en el que se denuncia infracción del art. 1124 CC y art. 3 de la Ley 57/1968 por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con el retraso como incumplimiento esencial y definitivo que puede frustrar el fin del negocio.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no se puede admitir.

El recurso no resulta admisible, en primer lugar, por falta de las formalidades propias del recurso, ya que es necesario que el recurso se estructure en motivos, uno por cada una de las infracciones denunciadas, y que a su vez cada motivo se estructure en un encabezamiento y un desarrollo, indicando en el encabezamiento la norma o normas infringidas, la modalidad de acceso a la casación y un resumen de la infracción. La parte recurrente se refiere genéricamente en un apartado a "motivos del recurso", y en un apartado distinto al interés casacional, en el que cita tres sentencias de la sala, refiriéndose cada una de ellas a una cuestión distinta, con lo que no queda claro si hay un único motivo o tres.

El recurso, además, incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional. La parte recurrente alega interés casacional por oposición a la doctrina de esta sala, e invoca cinco sentencias. Dos de ellas son sentencias de la Audiencia Provincial de Islas Baleares (sentencias 82/2013, de 28 de febrero y 387/2013, de 21 de octubre), que no sirven para acreditar la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo , pero tampoco permitirían acreditar el interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, ya que para ello deberían invocarse al menos dos sentencias de una misma sección de una audiencia provincial que resuelvan una cuestión jurídica con un determinado criterio y al menos otras dos sentencias de otra sección de una audiencia provincial que resuelvan la misma cuestión con un criterio dispar. En cuanto a las otras tres sentencias invocadas, son sentencias del Tribunal Supremo, pero tampoco permiten acreditar el interés casacional, ya que para ello es preciso invocar al menos dos sentencias, o una del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. De las dos sentencias invocadas por la recurrente, una de ellas, la STS de 20 de enero de 2015, rec. 196/2015 , carece del requisito de identidad de razón, al referirse a un supuesto de la Ley 57/1968, cuando esta ley no forma parte del objeto del proceso. La otra sentencia, STS de 21 de julio de 2014, rec. 1386/2012 , no basta por sí sola para acreditar el interés casacional, al no ser una sentencia del pleno.

Es cierto que esta sala en la sentencia 423/2016, de 24 de junio , resuelve sobre otra controversia planteada en esta misma promoción, desestimando el recurso de la promotora, tal y como ha alegado el propio recurrente en escrito presentado el 8 de junio de 2017, por considerar que el plazo se pactó como esencial, mientras que en este supuesto se ha considerado que el plazo no fue esencial. Incluso hace notar en el recurso de casación que tanto el juzgado de primera instancia como la Audiencia Provincial de Islas Baleares han resuelto en otros pronunciamientos referidos al mismo incumplimiento de RTM entendiendo que el plazo era esencial, a diferencia de como se sostiene en este caso tanto en primera instancia como en apelación. Sin embargo, hay que tener en cuenta que en el recurso que ahora se inadmite no se ha cuestionado la interpretación que hace la sentencia recurrida sobre que el plazo de entrega no se pactó como esencial no se combate en casación, interpretación que se asienta no sólo sobre la literalidad del contrato, sino atendiendo también a la voluntad de las partes, que era la compra para inversión, deducida de los datos fácticos, y concretamente del hecho de que se trata de una sociedad domiciliada en Madrid que compra con fines inversores. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada que la cuestión referente al carácter esencial o no esencial de los plazos de entrega establecidos es una cuestión de indudable naturaleza interpretativa (entre las más recientes, sentencias 221/2013, de 11 de abril , 373/2015, de 26 de junio , y 71/2016, de 17 de febrero ), y que la constante doctrina de esta sala, reiterada, entre las más recientes, por la citada sentencia 71/2016, de 17 de febrero , declara que: «la interpretación del contrato es función que corresponde al tribunal de instancia, de tal manera que, además de exigir la invocación como infringido de alguno o algunos de los preceptos que contienen las reglas de interpretación contractual -lo que no ha sido el caso-, su revisión solo será posible cuando la realizada por el tribunal sentenciador sea contraria a las normas legales, ilógica o arbitraria, sin que pueda instrumentarse el recurso de casación para conseguir una interpretación distinta, más favorable al recurrente, si la contenida en la sentencia es una de las posibles, ya que "el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud». Indica Así la citada STS 423/2016 que:

«[...] Como excepción, en aras a garantizar el principio de igualdad ante la ley, cuya vulneración se produce «cuando un mismo órgano judicial se aparta, de forma inmotivada, de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales», siendo requisitos de tal infracción «la existencia de igualdad de hechos, de alteridad personal en los supuestos contrastados, de identidad de órgano judicial - entendiendo por tal la misma sección o Sala aunque tenga una composición diferente -, de una línea doctrinal previa y consolidada, o un precedente inmediato exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició, que es carga del recurrente acreditar y, finalmente, que el órgano se aparte de modo inmotivado de dicha línea de interpretación previa o del inmediato precedente» ( STC 161/2008, de 2 de diciembre , seguida, entre otras, por las SSTS 786/2011, de 26 de octubre y 374/2011, de 31 de mayo ), se entenderá suficientemente acreditado el interés casacional respecto de la interpretación del carácter esencial o no esencial del plazo de entrega cuando el recurrente justifique la existencia de respuestas dispares ante circunstancias idénticas y respecto de la interpretación de contratos idénticos, como acontece en el caso de una serie de compraventas de viviendas de la misma promoción [...]».

Y lo cierto es que entre el supuesto allí resuelto y el que ahora se plantea existen circunstancias diferentes que justifican una solución divergente, porque en aquel sí se podía entender que nos encontráramos ante un supuesto excepcional, sin que se pueda entender de la misma manera en el caso que nos ocupa, en el que, de conformidad con lo establecido en la sentencia de primera instancia y asumido en la sentencia de apelación, se adquiere con fines inversores, mientras que aquel supuesto la adquisición se hizo para el propio disfrute.

El recurso además resulta inadmisible por carencia manifiesta de fundamento por plantear una cuestión nueva, al invocar la infracción del art. 3 de la Ley 57/1968 cuando tal cuestión no ha sido planteada por las partes en los escritos rectores del procedimiento, esto es, la demanda y la demanda reconvencional junto con sus respectivos escritos de contestación, que delimitan el objeto del proceso. El riesgo de indefensión que se produciría al admitir cuestiones nuevas con posterioridad a estos escritos motiva la inadmisión por carencia manifiesta de fundamento. Concretamente, respecto de lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 57/1968 , hay que tener en cuenta, como ya ha indicado esta sala en STS 535/2012, de 14 de septiembre , que en este caso:

[...] La discusión sobre el carácter esencial o no esencial del plazo de entrega de la vivienda pierde gran parte de su sentido cuando, como es el caso, las partes, al margen de su condición o no de consumidores, acuerdan garantizar la devolución de las cantidades anticipadas con arreglo a lo establecido en la Ley 57/1968 y asociando por tanto la efectividad de la garantía a la fecha de entrega pactada en el contrato [...]

.

Consecuentemente, el enfoque jurídico del carácter esencial del plazo según se invoque el art. 1124 CC o el art. 3 de la Ley 57/1968 es diferente y admitir en casación la infracción de este último cuando no ha sido invocado con anterioridad situaría a la parte contraria en clara situación de indefensión.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Servicenter Gestión S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Islas Baleares (Sección Cuarta) con fecha 16 de junio de 2015, en el rollo de apelación n.º 448/2014 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 646/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ibiza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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