ATS, 7 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:956A
Número de Recurso2989/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2989/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE ILLES BALEARS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2989/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Cia Logística de Negocios, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 66/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 119/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Palma.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, se ha personado el procurador D. Carlos Mairata Laviña en nombre y representación de Oleofar, S.A., mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2015, en calidad de parte recurrida. Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2015 el procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de Cia Logística de Negocios, S.L., se personaba en concepto de parte recurrente.

TERCERO

Por providencia de fecha 20 de diciembre de 2017, se pusieron de manifiesto a las partes recurrentes las posibles causas de inadmisión del recurso.

CUARTO

Por escrito enviado en fecha 5 de enero de 2018, la representación procesal de la parte recurrida mostró conformidad con las causas de inadmisión del recurso de casación e interesó la inadmisión del mismo. La recurrente presentó asimismo escrito en el que interesaba la admisión del recurso por entender que se cumplirían todos los requisitos determinados legalmente para su admisión.

QUINTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 €, por lo que la sentencia es recurrible en casación solo por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente la concurrencia del interés casacional, en algunas de las modalidades previstas en el art. 477.3 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, enunciado como «motivo primero de casación» y en cuyo encabezamiento se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia aplicable al caso acerca de la teoría del levantamiento del velo en los casos de confusión de personalidades jurídicas en perjuicio de tercero. Alega en el desarrollo del motivo que la entidad Oleofar S.A. ha estado gestionada por D. Prudencio , administrador de dicha entidad y de un entramado societario y que aquel se ha servido de dichas sociedades para contratar con la recurrente servicios jurídicos que dichas sociedades no han abonado. Y cita sentencias de esta sala en las que se recoge la doctrina del levantamiento del velo en concreto las sentencias de 12 de mayo de 2008 y de 28 de febrero de 2014 , y alega que tal doctrina fue vulnerada por la sentencia recurrida en cuanto esta consideró que no quedó acreditado el ánimo defraudatorio ni en la consecución del contrato de préstamo cuyo prestamista era Oleofar, S.A y prestatario Cia Logística de Negocios S.L., ni en la contratación por parte de D. Prudencio para las empresas de ese entramado de los servicios jurídicos de Gestión Legal Balear, cuyas deudas se pretenden compensar por la recurrente. Asimismo se citan sentencias procedentes de la misma Audiencia Provincial de Baleares.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en los términos expuestos ha de ser objeto de inadmisión, a pesar de las alegaciones realizadas por la recurrente, en cuanto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ) en cuanto no se cita la modalidad de interés casacional, existiendo confusión a lo largo de la exposición del motivo sobre si se trata de oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, del que se citan dos sentencias, o de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, haciéndose mención en el desarrollo del motivo a esta posibilidad. En cualquier caso, el escrito carece de la razonable claridad expositiva para permitir la identificación del problema jurídico planteado y de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué sentido ha sido infringida la doctrina del levantamiento del velo).

  2. Falta de justificación e inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y porque la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

La sentencia recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, en su fundamento de derecho tercero, concluye que, no discutiéndose la existencia de un entramado de sociedades que giran en torno a D. Prudencio y su familia, sin embargo no ha quedado acreditado el ánimo defraudatorio, ni en la consecución del contrato de préstamo por el prestamista, ni en los encargos realizados por el propio Sr. Prudencio o por otras entidades de su grupo al Sr. Hilario en su calidad de letrado, a través de su sociedad Gestión Legal Balear. Y a esta conclusión llega la Audiencia Provincial partiendo de los hechos que declara probados, y que pretende desconocer la recurrente, consistentes en que el Sr. Hilario era conocedor de la realidad de ese entramado de sociedades y que la entidad demandada es Cía Logística de Negocios, S.L. y no D. Hilario ni Gestión Legal Balear, S.L., los cuales, como socios, no pueden escoger utilizar la personalidad o desconocerla (la de Cia Logística de Negocios, S.L.) en su propio interés para alegar, en este caso, su condición de acreedor.

A la vista de lo expuesto en el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente, en atención a lo expuesto procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso, ello determina que la parte pierda el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9 LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cia Logística de Negocios, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 24 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 66/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 119/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Palma.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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