STS 128/2018, 31 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2018:326
Número de Recurso3599/2014
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución128/2018
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 128/2018

Fecha de sentencia: 31/01/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3599/2014

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/11/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3599/2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 128/2018

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 31 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº 3599/2014 , interpuesto por la procuradora doña María Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA (UNESA), contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso 536/2012 , sobre impugnación de una disposición general. Han comparecido como partes recurridas la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN , representada y defendida por la letrada de sus servicios jurídicos; y la sociedad IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U. , representada por el procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid dictó, el 18 de julio de 2014, sentencia en el recurso de este orden jurisdiccional nº 536/2012, interpuesto por la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA (UNESA, en lo sucesivo), contra la Orden HAC/112/2012, de 7 de marzo, de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueba el Modelo de Autoliquidación y las Normas de Gestión del Impuesto sobre la Afección Medioambiental causada por Determinados Aprovechamientos del Agua Embalsada, por los Parques Eólicos y por las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica de Alta Tensión, norma publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León el 9 de marzo de 2012.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal de instancia dictó sentencia de 18 de julio de 2014 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"...FALLAMOS: Que, rechazando la causa de inadmisibilidad invocada, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo número 536/2012 interpuesto por la representación de la Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA), con imposición de las costas causadas a la recurrente...".

TERCERO .- Notificada la sentencia, la representación procesal de UNESA presentó ante la Sala de instancia escrito de preparación del recurso de casación, que se tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 12 de septiembre de 2014, en la que se acuerda emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal Supremo.

CUARTO .- Emplazadas las partes, la procuradora Sra. Villaescusa Sanz, en la representación indicada, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 29 de octubre de 2014 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras aducir los motivos oportunos, solicitó a la Sala: "...dictar sentencia por la que, estimando el recurso, case la impugnada, declarándola nula, y anule la "ORDEN HAC/112/2012, de 7 de marzo, por la que se aprueba el Modelo de Autoliquidación y las Normas de Gestión del Impuesto sobre la Afección Medioambiental causada por Determinados Aprovechamientos del Agua Embalsada, por los Parques Eólicos y por las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica de Alta Tensión..."".

QUINTO .- Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 24 de noviembre de 2014, se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sección Segunda para su sustanciación, conforme a las reglas de reparto de asuntos, disponiéndose por diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2014 entregar copia del escrito de interposición del recurso a las partes recurridas, a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que efectuó la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en escrito de 22 de enero de 2015, en que propugnó la desestimación del recurso de casación formulado, con confirmación de la sentencia impugnada. Por su parte, el procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, en representación de Iberdrola Generación, S.A.U, en escrito de 27 de enero de 2015, interesa también de este Tribunal Supremo "...dicte Sentencia por la que desestime el presente recurso de casación, confirmando la legalidad de los pronunciamientos de la Sentencia objeto de impugnación por UNESA...".

SEXTO .- Por providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 2 de noviembre de 2016. Sin embargo, por providencia de esa fecha se dejó sin efecto el señalamiento hasta que por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se resolvieran las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en auto de 8 de abril de 2016 .

Dictada sentencia el 20 de septiembre de 2017, en el asunto de referencia, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Sala acordó el 3 de octubre de 2017 dar traslado a las partes para que en el plazo de diez días alegasen lo que a su derecho conviniere sobre la incidencia en este asunto de dicho pronunciamiento.

A tal efecto, la Comunidad Autónoma de Castilla y León formuló escrito de alegaciones el 16 de octubre de 2017, manteniendo en él su petición de desestimación del recurso de casación.

El procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, en nombre de Iberdrola Generación S.A.U, presenta alegaciones el 20 de octubre de 2017, indicando que "...atendidas las limitaciones que entraña la condición de parte recurrida que ostenta mi representada en el presente recurso, no tiene alegaciones que manifestar...".

Por su parte, la procuradora Sra. Villaescusa Sanz, en nombre de UNESA, formula alegaciones en escrito de 20 de octubre de 2017, en el que solicita el planteamiento por la Sala de cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por contravención de la Ley autonómica que ampara la Orden impugnada el Derecho de la Unión Europea, por las razones que en su escrito se exponen con amplitud.

SÉPTIMO .- Por providencia de 31 de octubre de 2017 se señaló nuevamente para la votación y fallo de este recurso el día 23 de enero de 2018, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la sentencia de 18 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, que desestimó el recurso nº 536/2012 , deducido por UNESA contra la Orden ya identificada en los antecedentes de hecho.

SEGUNDO .- Frente a la mencionada sentencia y mostrando su disconformidad con su fallo y con los fundamentos jurídicos en que se sustenta, la asociación recurrente UNESA formula su recurso de casación, fundándolo en los dos siguientes motivos:

  1. - Al amparo del cauce procesal ofrecido en el artículo 88.1.d) de la LJCA , considera que la sentencia ha infringido diversas normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

    A tal respecto, razona la recurrente que la Ley de Castilla y León 1/2012 -en que se ampara la orden recurrida en el litigio de instancia, al crear y regular el Impuesto sobre la Afección Medioambiental que la recurrente menciona por las siglas IAM-, infringe la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de tributos de carácter extrafiscal y finalidad medioambiental, contenida, entre otras, en las SSTC 37/1987 , 186/1993 , 289/2000 , 276/2001 , 168/2004 , 179/2006 y 196/2012 ; e infringe, consiguientemente, el principio de capacidad económica recogido en el artículo 31.1 CE .

    Afirma la recurrente que "...tal infracción constitucional, que fue exhaustivamente denunciada en la instancia, ha merecido, empero, muy escasa consideración por parte de la Sentencia impugnada, la cual se ha limitado a rechazar nuestras alegaciones, so pretexto de no coincidencia del presente supuesto de hecho con el que constituyó el objeto de la STC 289/2000 ; consideración ésta que, desde luego, no ha conseguido desvirtuar nuestro alegato, motivo por el cual dicha sentencia incurre en un supuesto de infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, previsto en el artículo 88.1.d) LJCA , infringiendo, en concreto, el artículo 31.1 CE y la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de tributos de carácter extrafiscal y finalidad medioambiental...".

  2. - Al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales.

    Al efecto, censura UNESA que "...en la sentencia impugnada ha quedado sin respuesta, entrañando ello un supuesto de incongruencia omisiva, la alegación formulada por esta parte en el FUNDAMENTO JURÍDICO-MATERIAL TERCERO de la DEMANDA, relativa a la infracción por los preceptos de la Ley 1/2012, reguladores del IAM, del artículo 6.3 LOFCA, en la redacción dada al mismo por el artículo Único. Tres de la Ley Orgánica 3/2009. Así, se adujo en concreto:

    - Que, el IAM, en la modalidad del mismo que grava los aprovechamientos del agua embalsada, recae sobre la misma materia imponible que el IBI, sin que la norma autonómica creadora del tributo haya previsto ninguna medida de compensación o coordinación a favor de las Entidades locales castellano-leonesas.

    - Que, el IAM, en la modalidad del mismo que grava los parques eólicos, recae sobre la misma materia imponible que el IBI, sin que la norma autonómica creadora del tributo haya previsto ninguna medida de compensación o coordinación a favor de las Entidades locales castellano-leonesas.

    - Que, el IAM, en la modalidad del mismo que grava las instalaciones de transporte de energía eléctrica, recae sobre la misma materia imponible que la tasa por el aprovechamiento especial que del dominio público municipal hacen las instalaciones necesarias para el desarrollo de la actividad de transporte de energía eléctrica, sin que la norma autonómica creadora del tributo haya previsto ninguna medida de compensación o coordinación a favor de las Entidades locales castellano-leonesas.

    Pues bien, la Sentencia impugnada, en su FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO, por medio de sendas transcripciones de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) n° 1329/2014 (recurso n° 370/2012 ), y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2014 (recurso de casación n° 561/2013 ), se ha dedicado, exclusivamente, a razonar que el IAM no coincide con el hecho imponible ni con la materia imponible del IAE, cuestión ésta que no aparece planteada en parte alguna de nuestra DEMANDA, desconociendo por completo, pues, lo alegado por nosotros...".

    TERCERO .- Antes de abordar el examen de cada uno de tales motivos casacionales, por su orden lógico y natural -inverso al propuesto en el escrito de interposición-, resulta imprescindible hacer referencia a nuestra sentencia de 30 de marzo de 2016, en que quedó desestimado el recurso de casación nº 3326/2014 . La sustancial identidad de tal precedente con el asunto ahora debatido radica, de un lado, en la circunstancia subjetiva de que el recurrente en casación era la misma asociación aquí impugnante, UNESA, siendo así que los motivos de casación y los argumentos jurídicos que se desarrollaron entonces coinciden prácticamente con los suscitados en el presente recurso, con alguna salvedad a que se hará explícita referencia; de otro lado, la identidad se mantiene también en la vertiente objetiva, puesto que en aquél recurso de casación se examinaba la conformidad a Derecho de una sentencia, procedente de la misma Sala sentenciadora, pronunciada en un pleito dirigido a la impugnación de otra orden autonómica diferente -la Orden HAC/184/2012, de 23 de marzo, por la que se crea y regula el censo de instalaciones y contribuyentes del impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos de agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión y el censo de entidades explotadoras de vertederos-, dándose la circunstancia de que en uno y otro asunto, como ya puso de relieve este Tribunal en la sentencia antecitada, las respectivas órdenes han sido en uno y otro caso el pretexto desencadenante para dirigir la reacción jurídica, de un modo directo y exclusivo, contra la Ley formal creadora y reguladora del impuesto, lo que en cualquier caso disipa cualquier diferencia derivada de que las órdenes recurridas en cada caso fueran diferentes, pues ambos recursos de casación -y los litigios de que dimanan- han prescindido de la denuncia de vicio alguno residenciable en las concretas disposiciones cuestionadas, pues la totalidad de la censura se proyecta sobre la Ley y sus eventuales contravenciones de la Constitución o del Derecho de la Unión Europea. Finalmente, el motivo a través del que se canaliza el vicio in procedendo imputado a la sentencia de instancia tiene la misma naturaleza y reprocha las mismas omisiones en uno y otro caso.

    CUARTO .- Las constatadas identidades entre este recurso y el que se ha mencionado como antecedente, partícipes ambos asuntos de la misma dinámica impugnatoria, nos aconseja partir de los fundamentos jurídicos de la ya citada sentencia de 30 de marzo de 2016, pronunciada en el recurso de casación nº 3326/2014 .

    A tal efecto, evidentes razones sistemáticas nos aconsejan permutar el orden de examen de los motivos planteados, pues es poco discutible que la denuncia de los errores in procedendo , por su naturaleza y efectos, es lógica y naturalmente precedente a la de los eventuales motivos atinentes al fondo jurídico que acomete la sentencia. A tal efecto, debemos analizar en primer término si ésta adolece de la incongruencia ex silentio que el recurso de casación le imputa. Reproducimos literalmente lo razonado en la sentencia expresada a propósito de este motivo amparado en el artículo 88.1.c) LJCA :

    "...TERCERO.- Examen del motivo de orden formal

    A) Precisiones sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo

    Venimos observando que con frecuencia, y al hilo de disposiciones e incluso de actos de contenido concreto, se impugnan esos actos de contenido concreto o disposiciones imputándoles todos los vicios que se consideran que concurren en la norma básica que les da cobertura.

    No es dudoso que tal proceder es legítimo, pero tampoco lo es que los vicios que se imputan a la norma de desarrollo pueden no concurrir en el acto o disposición impugnada aunque se den en la norma básica, por la elemental consideración de que por tener la norma o acto impugnado un ámbito más limitado que la norma que les presta cobertura, los vicios en que ésta incurre no necesariamente se dan en la resolución recurrida.

    Esto es lo que sucede en el presente caso cuando se reprocha a la sentencia de instancia que ha silenciado toda referencia a los razonamientos de la demanda sobre identidad del impuesto sobre afección medio ambiental con el IAE y el IBI.

    Parece evidente que una orden que regula el censo de instalaciones y contribuyentes, ficheros automatizados, confidencialidad de datos, y, acceso y rectificación de datos censales no pueda incurrir en los vicios que se imputan en el motivo analizado y referido a la identidad del impuesto atacado con el IBI, IAE y tasa sobre el dominio público, salvo que de modo específico contemplen situaciones acreditativas de esa identidad, lo que debe probarse.

    Queremos decir con todo ello, que es posible impugnar en una norma o acto de desarrollo todos los vicios en que incurra la norma de cobertura pero la norma o acto impugnado no puede ser anulado en virtud de vicios que pueden darse en la norma originaria y no en ella.

    La correcta impugnación de la norma o acto de desarrollo exige poner de relieve la efectiva concurrencia, y no puramente la abstracta, del defecto denunciado en ella.

    Si esto no se hace, las alegaciones de este tenor no forman parte del recurso por la elemental consideración de que son ajenas al acto o disposición impugnado, lo que a su vez comporta que la sala sentenciadora no esté obligada a examinar tales cuestiones, o, habrá de entenderse que han sido tácitamente desestimadas.

    Esto es lo que sucede en el recurso que decidimos donde el presunto silencio de la sala habrá de entenderse amparado por los límites del objeto del proceso, o, alternativamente, por el rechazo tácito de las alegaciones que carecen de la relación necesaria con el objeto recurrido.

    Además, la sentencia contiene razonamientos sobre las cuestiones que se dicen omitidas en el fundamento quinto en sus nueve últimos párrafos, lo que por otra vía hace rechazable el motivo.

    El motivo, por tanto, ha de ser desestimado...".

    Además de tales consideraciones sobre el enfoque de la impugnación trasladables íntegramente al asunto al que ahora nos enfrentamos, cabe significar, para descartar por completo la presencia de la incongruencia omisiva de que, a juicio de la recurrente, adolece la sentencia a quo , que no responde a la verdad la afirmación del recurso, indispensable para localizar la incongruencia omisiva, de que la sentencia impugnada haya guardado silencio sobre la cuestión planteada en la demanda en relación con la pretendida infracción, por la Ley 1/2012, del "... artículo 6.3 LOFCA, en la redacción dada al mismo por el artículo Único. Tres de la Ley Orgánica 3/2009 . Así, se adujo en concreto:...- Que, el IAM, en la modalidad del mismo que grava los aprovechamientos del agua embalsada, recae sobre la misma materia imponible que el IBI...".

    Al contrario, la sentencia objeto de impugnación casacional sí aborda de forma explícita la infracción del artículo 6.3 de la LOFCA, al afirmar que "...con estas mismas argumentaciones debemos rechazar la infracción del artículo 6.3 LOFCA en relación a los otros tributos a los que se refiere la parte actora ya que el hecho imponible es claramente distinto de los tributos que menciona (Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Tasa municipal por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público y Tasa municipal por la prestación del servicio, recogida, tratamiento y eliminación de residuos).

    Las anteriores reflexiones evidencian que no es necesario suscitar cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional y conducen a la desestimación del recurso de casación...".

    No hay, pues, materialmente, silencio de la sentencia ante pretensiones o motivos oportunamente deducidos en que descansar la incongruencia omisiva que se recrimina.

    QUINTO .- Por lo que respecta al primer motivo de casación, cabe también transcribir la sentencia repetidamente citada de 30 de marzo de 2016 :

    "...CUARTO.- Análisis de fondo

    Esta cuestión la plantea la recurrente desde la perspectiva abstracta de la falta de competencia de la Comunidad Autónoma para establecer el impuesto analizado y desde el plano específico de que al no cumplir finalidades ambientales el impuesto grava capacidades económicas inexistentes.

    Sostiene la recurrente, de un lado, que la competencia en materia de residuos radica en los municipios y no en las Comunidades Autónomas, de otra parte, y referido ahora a la naturaleza extrafiscal del impuesto, que no existe una verdadera naturaleza extrafiscal del impuesto impugnado.

    Sobre los puntos debatidos es evidente la imposibilidad de asumir las alegaciones del recurrente. La sentencia de instancia, remitiéndose a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre la materia razona de modo acabado, en primer término, sobre la competencia de las Comunidades Autónomas a la hora de establecer nuevos «hechos imponibles» distintos de los establecidos por el Estado y los municipios. Todos sus razonamientos se dirigen a acreditar que el «hecho imponible» objeto del impuesto cuestionado no es coincidente con los gravámenes que sobre la materia tienen establecidos el Estado y los municipios, lo que excluye el reproche que en el motivo se formula, y sin que el recurso haya desvirtuado tales razonamientos mediante la acreditación de «igualdad» de los «hechos imponibles» gravados.

    En lo referente a la naturaleza extrafiscal del impuesto impugnado la sentencia de instancia se remite a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el punto debatido, por lo que es evidente que no puede ser corregida en tanto no se acredite que los presupuestos teóricos en que se funda son erróneos, lo que no se ha hecho. De otra parte, y desde el plano específico de la realidad del impuesto impugnado, la sentencia recurrida explica sobradamente la concordancia real del impuesto impugnado con los presupuestos teóricos establecidos por el Tribunal Constitucional. Es evidente que la recurrente no está de acuerdo con tales conclusiones, pero ello no equivale a que los razonamientos de instancia sean erróneos.

    Por lo que hace a la naturaleza extrafiscal del impuesto es notorio, de una lado, que los hechos imponibles gravados ( artículos 20 y 26) netamente diferenciados de otros hechos imponibles gravados por el Estado y los municipios son representativos de una capacidad económica que cumple las exigencias del artículo 31 de la CE .

    Por lo que hace a la naturaleza extrafiscal del impuesto es evidente, de otra parte, que tales fines extrafiscales no están excluidos en el impuesto impugnado como pone de relieve la sentencia impugnada en su fundamento sexto, a cuyo contenido nos remitimos, y, además, que esta naturaleza extrafiscal del impuesto no excluye la posibilidad, como el Tribunal Constitucional tiene reconocido, de que a esa finalidad extrafiscal, sea compatible con los fines puramente recaudatorios...".

    Cabe añadir a los razonamientos expresados que, tal como hemos señalado en otras sentencias referidas igualmente a otras tantas impugnaciones de la misma orden autonómica 112/2012 -como la de 29 de enero de 2018, recaída en el recurso de casación nº 3286/2014, entre otras varias votadas y falladas el mismo día-, no hay contravención del Derecho de la Unión Europea y, a tal respecto, debemos mantener el criterio de que no hay influencia anulatoria de la sentencia de instancia por consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea recaída en los asuntos acumulados C-215/16 , C-216/16 , C-220/16 y C-221/16 , a la que nos referimos en el trámite de audiencia conferido a las partes en providencia de 2 de noviembre de 2016, fecha del originario señalamiento del recurso. Dice la expresada sentencia de 29 de enero último, al respecto:

    "... SEGUNDO .- En relación con el primer motivo y la eventual oposición de la Ley 1/2012 de la Comunidad Autónoma de Castilla y León con la Directiva 2009/28/CE, ya desestimamos la queja en la citada sentencia de 25 de noviembre de 2015 , remitiéndonos a la pronunciada el 10 de julio de 2014, en el recurso de casación 1148/2013 (ES:TS:2014:2999), en relación con una exacción de igual factura creada por la Comunidad Autónoma de Galicia mediante la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el Canon y el Fondo de Compensación Ambiental (BOE de 4 de febrero de 2010).

    En la mencionada sentencia de 10 de julio de 2014 hemos afirmado que «la mejora de la eficiencia energética y la conveniencia de que los precios de la energía reflejen los costes externos de producción, incluidos los medio ambientales, forman parte de los aspectos a considerar para examinar los objetivos y finalidades de la Directiva 2009/28/CE, de donde se colige que el establecimiento del canon eólico, cuya justificación apunta en ese concreto sentido, no es per se una medida disciplinada en sentido opuesto a esos objetivos y finalidades» (FJ 6º).

    Esta apreciación se ha visto corroborada mediante el criterio mantenido mediante el TJUE en la sentencia Elecdey Carcelen, conforme a la que la mencionada Directiva no se opone a una normativa nacional que establece la percepción de un canon que grava lo aerogeneradores afectos a la producción de energía eléctrica. Más en particular, el TJUE precisa que el artículo 13.1.e) de la mencionada Directiva sólo pretende limitar la repercusión en los usuarios afectados de los costes relativos a las prestaciones de servicios efectuadas en el marco de determinados procedimientos administrativos y, en consecuencia, no tiene en absoluto por objeto prohibir a los Estados miembros que establezcan tributos como el canon litigioso (apartado 36).

    Estas apreciaciones son trasladables a la Ley castellano-leonesa 1/2012 en cuanto establece un impuesto sobre la afección medioambiental causada por los parques eólicos, cuyo hecho imponible, sujetos pasivos y base imponible son iguales a los del canon contemplado por el TJUE en la referida sentencia.

    En consecuencia, el primer motivo de casación debe ser desestimado...".

    Con más razón aún procede descartar tales posibles conculcaciones del Derecho de la Unión Europea en el presente asunto, en que ni en la demanda ni en el recurso de casación se ha dedicado motivo alguno, por parte de UNESA, a razonar sobre la eventual inadecuación a tal ordenamiento por parte de la Ley castellano leonesa aquí indirectamente cuestionada, siendo así que las exigencias formales de un recurso extraordinario como es el de casación nos obligan a ceñirnos a los motivos aducidos al respecto, en que se denuncian las eventuales infracciones que se imputan a la resolución frente a la que aquél se suscita, máxime cuando en asuntos similares al ahora examinado, este Tribunal Supremo no ha considerado la necesidad de plantear cuestión prejudicial, siendo pertinente mencionar al respecto las sentencias de esta propia Sala de 25 de noviembre de 2015 (recurso de casación nº 3270/2015 ) y de 8 de marzo de 2016 (recurso de casación n º 3502/2015 ), en que explícitamente se descartan tales contravenciones.

    Por lo demás, no es ocioso efectuar alguna consideración complementaria sobre una de las alegaciones sustentadoras del segundo motivo de casación, basadas en el parecer contrario que la recurrente atribuye al Informe de la Comisión de Expertos para la reforma del sistema tributario español, emitido en febrero de 2014 (CAPÍTULO VI, C.l.a), en que según alega la recurrente, dicha Comisión se muestra favorable a la supresión de muchos de los impuestos autonómicos pretendidamente medioambientales que se aplican actualmente, entre los que cita los "impuestos sobre centrales nucleares, sobre otras instalaciones de producción de energía eléctrica de carácter convencional, sobre parques eólicos, sobre transporte de electricidad... embalses...".

    Al margen de que estamos ante una cuestión estrictamente nueva aparecida en casación -aunque en rigor no pudo ser planteada en el escrito de demanda por razones cronológicas-, lo esencial es que tal informe no es una fuente del Derecho ni puede servir, en consecuencia, como parámetro o canon para discernir la adecuación de la sentencia impugnada a las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

    En efecto, el artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción permite la denuncia de vicios in iudicando en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada, al señalar que "1. El recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos: ...d) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" .

    La infracción que se invoque en casación, por tanto, debe recaer sobre las normas del ordenamiento jurídico, esto es, sobre las fuentes formales que lo integran y que enuncia el artículo 1.1 del Código Civil , al establecer que "...las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho". Dentro del concepto material de ley que expresa el mencionado precepto cabe incluir las distintas manifestaciones, jerárquicamente ordenadas, de la potestad normativa (Constitución, Tratados internacionales, ley orgánica, ley ordinaria, reglamentos, etc.), pero no es posible fundamentar un motivo casacional en el parecer adverso de una comisión de expertos, dada su ausencia de valor normativo, es decir, como fuente jurídica vinculante para los Tribunales de justicia que cabe predicar de tales informes.

    Aun cuando no se formaliza el motivo de casación, de un modo explícito, sobre la base de que la Ley 1/2012 ha sido objeto de recriminación y censura en ese informe de la Comisión de Expertos, sí se desarrolla argumentalmente la idea de que en ese documento se propugna la eliminación del canon eólico y del impuesto sobre el agua embalsada, regulados por Ley por más de una comunidad autónoma, lo que nos lleva a señalar que no basta con ese parecer contrario y crítico para inferir de ello la necesidad ineluctable de plantear cuestión de inconstitucionalidad o cuestión prejudicial al TJUE (de hecho, no parece que las personas o instituciones legitimadas para la interposición del recurso de inconstitucionalidad hayan emprendido iniciativa alguna al respecto con fundamento en las conclusiones de la mencionada comisión de expertos).

    Cabe decir, en conclusión, que el valor de tal comisión debe ceñirse al propósito que guió su creación y que discurre por un terreno distinto al del enjuiciamiento o control jurídico de las figuras impositivas analizadas, pues su objetivo es global, su designio parece proyectarse más sobre el futuro que sobre el pasado y presente y, desde luego, las conclusiones alcanzadas en él se inspiran no sólo en consideraciones o técnicas propias del Derecho, sino también en otras de índole social y económica; y, de otro lado, en sus opiniones o consejos se combinan razones de legalidad con otras claramente dictadas por criterios de conveniencia u oportunidad. Finalmente, constituye en su conjunto un informe o dictamen en sentido técnico, no una decisión y, menos aún, que pudiera condicionar por sí sola la existencia, vigencia y contenido de las normas legales que disciplinan el sistema tributario español, incluidas las figuras controvertidas.

    SEXTO .- Debe declararse, por lo tanto, no haber lugar al recurso de casación, por lo que, conforme al artículo 139.2 LJCA , procede la imposición de las costas a la parte recurrente. Ahora bien, como autoriza el apartado 3 del artículo 139, debe limitarse su cuantía a la suma de 8.000 euros, debiendo aclararse que no procede el abono de costas debidas a la asistencia letrada de la entidad recurrida IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U., dadas las peculiaridades de su posición procesal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 3599/2014 , interpuesto por la procuradora doña María Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA (UNESA) , contra la sentencia de 18 de julio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictada en el recurso nº 536/2012 , con imposición al recurrente de las costas procesales devengadas, en los términos y con el límite indicados en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Jose Diaz Delgado

Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco

Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • STSJ Castilla y León 1258/2023, 1 de Diciembre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
    • 1 Diciembre 2023
    ...generada por los parques eólicos, no lo es menos que no es ello así en todos los casos. Así por ejemplo cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2018, dictada en el recurso de casación número 3599/2014, que confirmó la sentencia de esta Sala de Valladolid de 18 de juli......

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