ATS, 31 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:818A
Número de Recurso2908/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 31/01/2018

Recurso Num.: 2908/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LÉRIDA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: MRT/rf

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2908/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D. Virgilio José Navarro Cerrillo / D.ª María Rodríguez Puyol

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Noemi presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Lleida, sección 2.ª, en el rollo de apelación 566/2013 , dimanante del juicio ordinario 116/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Balaguer.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Virgilio José Navarro Cerrillo, en nombre y representación de doña Noemi , presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. La procuradora doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de doña Amanda , presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de diciembre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito presentado el 2 de enero de 2018, manifiesta su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de retracto con tramitación ordenada por razón de la materia en el artículo 249.1.7.º LEC , siendo la sentencia recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

La sentencia dictada en segunda instancia estima el recurso de apelación interpuesto por la demandante y desestima la impugnación de la demandada y con estimación de la demanda declara el derecho de retracto pretendido por la actora.

SEGUNDO

El recurso de casación, interpuesto por la demandada y apelada, se estructura en dos motivos:

El motivo primero por interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial que el Tribunal Supremo tiene establecida para que pueda prosperar el retracto de colindantes, tanto del artículo 1523 CC , como en el artículo 27 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias (LMEA). Como sentencias del Tribunal Supremo que conforman la doctrina jurisprudencial invocada cita las de 13 de febrero de 1987 ; 4 de febrero de 2008, recurso 94/2008 ; 21 de julio de 1993, recurso 3296/1990 y 4 de abril de 1968 . Entiende la parte recurrente que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, recurrida en casación, se opone a la doctrina de esta sala por cuanto, la actora no es propietaria de la finca base con la que pretende el retracto de colindantes, no tiene incluida la finca en el catálogo de fincas que forman su explotación prioritaria, ejercita el retracto una vez caducado y el arrendatario comprador tiene preferencia sobre el retracto de colindantes.

Este motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o -como ocurre en el presente caso- afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ). La sentencia recurrida como resultado de la valoración de la prueba atiende como supuesto de hecho, al que aplica la consecuencia jurídica, a la acreditada propiedad sobre la finca que reúne todos los requisitos para ser considerada explotación agraria prioritaria, colindante ,con la que se pretende retraer, acción ejercitada por la titular del derecho de retracto que tiene la condición de cultivadora personal, cumpliendo la finalidad social de este retracto, unir la actividad de la finca que se retrae a la propia para aumentar la productividad y sin que la persona que se refiere como posible titular de retracto arrendaticio, tenga relación alguna con la finca ni por consiguiente condición de arrendataria. En cuanto al plazo de caducidad el recurrente elude el supuesto de hecho que la sentencia declara acreditado conforme a lo expuesto y que es el que contempla el art. 27 de la Ley 19/1995 para que proceda la aplicación del plazo anual para el ejercicio de la acción.

El recurrente se desentiende del supuesto al que se aplica la consecuencia jurídica, negando lo que la sentencia considera acreditado, primero modifica los hechos y sobre su particular visión de los mismos proyecta la infracción normativa y el interés casacional, incurriendo en el defecto casación de hacer supuesto de la cuestión que determina la carencia manifiesta de fundamento de este motivo.

En el motivo segundo el recurrente alega interés casacional por jurisprudencia contradictoria de la misma Audiencia Provincial de Lleida, sección 2.ª de 27 de noviembre de 2013, rollo 418/2012 , dimanante del juicio ordinario 155/2011 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Balaguer, sobre retracto instado por la misma demandante, ejercitado en la misma fecha (25 de febrero de 2011) nacido de la misma subasta pública convocada por la Generalitat de Cataluña para vender fincas rústicas recibidas en una herencia intestada y en esta sentencia referida en aplicación del artículo 27.4 LMEA, se declaró caducado el retracto por el transcurso del plazo de 60 días, inscrita la venta del 3 de febrero de 2010 (un día después que la que es objeto de autos), en el Registro de la Propiedad el 1 de marzo de 2010. Cita también la sentencia de 19 de junio de 2009, recurso 578/2008 .

Este motivo tampoco puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por falta de acreditación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales ( artículo 483.2.3.º LEC en relación con el artículo 477.3 LEC ). El recurrente refiere sentencias de la misma Audiencia Provincial y sección que resuelven de manera diferente a la recurrida. Estas resoluciones, dictadas en otros procedimientos en función de las circunstancias particulares concurrentes en cada caso y de las alegaciones y pruebas realizadas en cada procedimiento, pudieron hacerse valer en el curso del proceso, pero no acreditan el interés casacional para que esta sala puede unificar doctrina jurisprudencial. Esta modalidad alegada del interés casacional exige, no sentencias contrarias, sino criterios jurisprudenciales dispares, así se recoge en el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión 27 de enero de 2017 que el concepto de jurisprudencia contradictoria comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales y su acreditación exige invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos. La existencia de otra sentencia que resolvió y confirmó la caducidad declarada en primera instancia e impugnada como único motivo en apelación, no determina que proceda la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia objeto del presente recurso de casación que resuelve sobre otras cuestiones - falta de legitimación activa, a adquisición en beneficio de la comunidad o de la actora, titularidad de explotación agraria prioritaria, condición de cultivador personal y preferencia entre retractos- planteadas por las partes en apelación, aunque la sentencia sea, como insiste el recurrente, de la misma sección y Audiencia. El recurrente no acredita la existencia de interés casacional en la resolución del recurso por existencia de criterios jurisprudenciales contradictorios sobre la cuestión jurídica en al ámbito de las Audiencias Provinciales. El recurso de casación no es una tercera instancia sino un recurso extraordinario y en la modalidad del interés casacional, es necesario acreditar su concurrencia y con ello la idoneidad del recurso, de naturaleza extraordinaria, para cumplir la finalidad de fijación o unificación de doctrina jurisprudencial que le es propia.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Noemi , contra la sentencia dictada, con fecha 9 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Lleida, sección 2.ª, en el rollo de apelación 566/2013 , dimanante del juicio ordinario 116/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Balaguer.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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