ATS, 31 de Enero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:782A
Número de Recurso1745/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 31/01/2018

Recurso Num.: 1745/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excma. Sra. Dª.: M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: FCG/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 1745/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D.ª Carmen Arnesto Tinoco

D. Gonzalo Herraiz Aguirre

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Ángeles Parra Lucán

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ricardo presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2015, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 255/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 209/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de D. Ricardo presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de junio de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Gonzalo Herraiz Aguirre en nombre y representación de la mercantil Técnica y Proyecto, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de junio de 2017.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de diciembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 2 de enero de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 28 de diciembre de 2017 se ha manifestado conforme con la inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente la Magistrada Excma. Sr. Dª. M.ª Ángeles Parra Lucán , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario donde se reclama por la responsabilidad individual por daño, y responsabilidad social del liquidador. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se desarrolla en un motivo único, por aplicación indebida del art. 397 de al Ley de Sociedades de Capital (LSC), antiguo art. 117 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL ) por remisión del art. 69 de la ley y del art. 135 de la LSA y de la doctrina jurisprudencia que establece la necesidad de acreditar la relación de causalidad directa entre la lesión del interés patrimonial del acreedor y el comportamiento antijurídico positivo o negativo del administrador liquidador, demandado, sin que se pueda presuponer su existencia. Y esto porque la sentencia recurrida considera relevante para imputar la responsabilidad del liquidador no haber realizado el balance inicial ni los estados anuales de cuentas e informes de liquidación. Para justificar le interés casacional cita las SSTS 9 de julio de 1999 y 30 de marzo de 2011 , que establecen que la calificación jurídica de la conducta del administrador es cuestión de derecho que es revisable en casación. Cita igualmente la STS 20 de julio de 2001 que según la recurrente establece que el solo hecho del incumplimiento de una obligación social no es por sí mismo demostrativo de la culpa del administrador, ni determinante de su responsabilidad.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en un motivo único, al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del derecho fundamental al derecho de tutela judicial efectiva art. 24 CE , por vulneración de las reglas de valoración de la prueba al prescindir de valorar que el liquidador hizo las cuentas anuales y los trabajos propios de liquidador. Como consecuencia de ello, según el recurrente, se produjo una infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, ( art 469.1.2º LEC ), en concreto, la infracción de las reglas de la carga de la prueba art. 217 LEC .

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de 13 de diciembre de 2017, el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ).

Esto es así porque la parte basa su motivo, en que no se ha probado la relación de causalidad entre el actuar del liquidador y el daño a los acreedores, lo que elude que la sentencia recurrida, tiene por probado, como así lo tuvo la primera instancia, en base a la valoración conjunta de la prueba, que el Sr. Ricardo no había realizado actividad alguna en liquidación, limitándose a disolver la sociedad: «[...] al no haberse realizado el balance inicial ni los estados anuales de cuentas e informes de liquidación[...]», de manera que se desconoce cuál es el patrimonio de la sociedad a la fecha de la disolución, qué destino se ha dado a las activos de la sociedad, qué pagos se han realizado, y cuál es el posible remanente; faltando esos datos, por el incumplimiento de los deberes legales del liquidador, circunstancias que son las tenidas en cuenta por la sentencia recurrida para condenar al liquidador, circunstancias que si son respetadas, hacen que la sentencia recurrida no se oponga a las sentencias de la Sala, que cita para justificar el interés casacional.

Por todo lo anterior, para modificar el fallo recurrido sería necesario revisar la prueba y su valoración, lo que no cabe en el recurso de casación, que no es una tercera instancia. A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Ricardo , contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2015, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 255/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 209/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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