ATS, 26 de Enero de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:734A
Número de Recurso2269/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución26 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 26/01/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2269/2017

Materia: EXPROPIACION FORZOSA

Submateria:

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2269/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 26 de enero de 2018.

HECHOS

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga, Sección Segunda) dictó sentencia -nº 2276/16, de 28 de noviembre de 2016- en el recurso contencioso-administrativo número 989/10 , interpuesto por Dña. María Dolores , Dña. Azucena y Dña. Dolores , contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga de 30 de octubre de 2012, que fijó el justiprecio de las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 del Registro Civil de Málaga nº 2, clasificadas en el PGOU como sistema local de espacio libres SLEL-LE18, formando parte del área de reparto AR.SU-LE-1, "Litoral Este", expropiadas por ministerio de la ley.

En el fallo, la Sala de instancia estimaba parcialmente el recurso, anulando la resolución impugnada y fijaba el justiprecio de las fincas expropiadas, en lo que aquí interesa, tomando en consideración, a efectos de valoración y en aplicación del art. 140 de la LOUA (Ley 7/02 ), la Ley 6/98, vigente en la fecha de iniciación del expediente de determinación de justiprecio.

SEGUNDO .- La representación procesal de los actores y expropiados, anunció recurso de casación contra la referida sentencia, presentando escrito de preparación, en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas la Disposición Transitoria Tercera del RD Leg 2/08 y la jurisprudencia sobre la misma; el art. 149.1.18º CE ; así como la jurisprudencia sobre la fecha de inicio del expediente de justiprecio en expropiaciones por ministerio de la ley.

Tras justificar debidamente el juicio de relevancia de las infracciones imputadas, argumentó que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia con base en los siguientes apartados del artículo 88 de la LJCA :

  1. ) Artículo 88.2.a), pues ante cuestiones sustancialmente iguales, fija una interpretación del art. 149.1.18º CE en relación con el art. 140 LOUA contradictoria con la establecida por la propia Sala Tercera del T.S. en sentencia de la extinta Sección Sexta de 2 de diciembre de 2016 (casación 2073/15 , interpuesto por los aquí recurrentes en un asunto idéntico).

  2. ) Artículo 88.2.d), al resolver el debate sobre la validez constitucional del art. 140.2 LOUA, sin que la sentencia haya justificado, con suficiente claridad, la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad sobre dicho precepto legal .

  3. ) Artículo 88.2.e), porque la sentencia interpreta con error y como fundamento de su decisión la STC 61/97 -citando igualmente STC 37/87 - porque, si bien la Comunidad Autónoma de Andalucía (art. 140.2 LOUA) tiene competencias para regular las consecuencias de la inactividad administrativa respecto de la no ejecución en plazo al Plan General o en qué supuestos puede tener lugar la expropiación urbanística por ministerio de la Ley e, incluso, el procedimiento administrativo para lograr la expropiación a instancia del propietario; en cambio carece de competencia para regular los criterios de valoración de los bienes expropiados y, por ende, la fecha a la que referir su valoración, ya que tales cuestiones constituyen garantías esenciales de la expropiación forzosa, cuya competencia normativa corresponde al Estado.

TERCERO .- Mediante auto de 11 de abril de 2017, la Sección Segunda de la Sala de Málaga , tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

CUARTO .- Personados en forma y plazo los recurrentes, el Letrado de la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Málaga presentaron sendos escritos de personación.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- El escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( art. 89.1 LJCA ), contra sentencia susceptible de casación ( art. 86, apartados 1 y 2 LJCA ) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( art. 89.1 LJCA ), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el art. 89 LJCA , invocando los supuestos de interés casacional previstos en los apartados a ), d ) y e) del art. 88.2 LJCA .

SEGUNDO .- En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir el recurso de casación preparado por Dña. María Dolores , Dña. Azucena y Dña. Dolores , precisando que la cuestión que, entendemos, tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, en expropiaciones por ministerio de la ley de bienes radicados en Andalucía, la fecha a tomar en consideración para su valoración es la fijada por el art. 140.2 LOUA, o, por el contrario, será siempre la que establezca la legislación estatal en materia de expropiaciones, siendo este precepto el que, en principio, será objeto de interpretación.

TERCERO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Con base en cuanto ha quedado expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación preparado por Dña. María Dolores , Dña. Azucena y Dña. Dolores , contra la sentencia -nº 2276/16, de 28 de noviembre de 2016- dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga en el P .O. 989/10.

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, en expropiaciones por ministerio de la ley de bienes radicados en Andalucía, la fecha a tomar en consideración para su valoración es la fijada por el art. 140.2 LOUA, o, por el contrario, será siempre la que establezca la legislación estatal en materia de expropiaciones.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación ese art. 140.2 de la LOUA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR