ATS, 23 de Enero de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:1022A
Número de Recurso2021/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución23 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 23/01/2018

Recurso Num.: 2021/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CAG/R

Recurso Num.: 2021/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Motril se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 410/2015 seguido a instancia de D.ª Laura contra Hortícola Guadalfeo SL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 19 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto por la demandante, estimaba el interpuesto por la demandada y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de abril de 2017, se formalizó por el letrado D. Antonio Folgoso Olmo en nombre y representación de D.ª Laura , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

Podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del art 219. 1 LRJS referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental -y, por ende, el precepto constitucional- invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección. ( STS 16/09/2014 (R. 2431/2013 ) y Autos 09/04/2013 (R. 2221/2012 ), 17/09/2013 (R. 1163/203 ) 28/01/2014 (R. 1234/2013 ), 12/03/2014 (R. 1309/2013 ) 08/04/2014 (R. 2316/2013 ).

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 19 de enero de 2017 (R. 2533/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y estima el formalizado por la empresa, Hortícola Guadalfeo, SL, y, revocando la sentencia de instancia (que declaró la improcedencia), considera caducada la acción de despido que dio inicio al proceso.

Consta que la actora ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada desde diciembre de 2012, como Manipuladora de Frutas y Hortalizas, con la condición de trabajadora fija discontinua. El Convenio Colectivo de aplicación establece que se entiende por temporada de trabajo en las actividades hortofrutícolas un periodo de trabajo estimado de 10 meses, estando el mismo comprendido entre el 15 de septiembre y el 15 de julio del año siguiente. La empresa viene trabajando habitualmente diez meses según las necesidades de la evolución de la actividad productiva, quedando suspendido por un máximo de 2 meses hasta el siguiente llamamiento a los trabajadores contratados con carácter fijo discontinuo. En fecha de 2 de mayo de 2015 la actora recibe comunicación escrita del siguiente tenor literal: "...a partir del día 5 de mayo de 2015 finalizará el mencionado contrato por finalización de campaña y disminución de la producción, y por consiguiente dejará de prestar los servicios que venía desempeñando..." En la misma fecha se formaliza Certificado empresarial que indica como causa extintiva: Fin o interrupción de la actividad de los trabajadores fijos-discontinuos. En fecha 12 de mayo de 2015 la actora comunica a la empresa demandada, mediante carta, que solicita su reincorporación porque la temporada no ha finalizado ni ha descendido la productividad, y por otra parte se han contratado trabajadoras eventuales con anterioridad y posterioridad al 5 de mayo de 2015, para el desempeño de las mismas tareas que venía desarrollando. Asimismo en fecha de 13 de mayo formula denuncia ante la Inspección de Trabajo sobre tales hechos. Se presenta papeleta de conciliación el 29 de julio del 2015, y demanda el 14 de agosto del mismo año.

La Sala de suplicación analiza la caducidad de la acción de despido alegada por la empresa, indicando que la actora interpone demanda por despido por entender que no ha existido llamamiento como fija-discontinua, a los dos meses desde la extinción que se le comunica, con efectos de 5 de mayo de 2015, y, por lo tanto, se ha producido un acto de despido con efectos de 6 de julio de 2015. Sin embargo, considera el Tribunal que, según evidencia la conducta de la propia trabajadora, esta es cesada por la carta que tiene efectos el 5 de mayo del 2015, por lo que desde dicho momento pudo accionar por despido lo que no hizo. Y parte del error la trabajadora de considerar que tendría que haber sido llamada en los dos meses siguientes a la extinción de su contrato, lo que no se entiende, por cuanto ese plazo va referido al periodo de descanso entre campañas, y en este caso, la temporada en que se la cesa termina el 8 de agosto, empezando la nueva campaña en el mes de noviembre. De manera que la actora no impugna la falta de llamamiento posterior, al presentarse la demanda antes del período propio de la nueva campaña. Y presentando la demanda de conciliación el 29 de julio de 2015, la acción de despido había caducado.

Con carácter previo la Sala ha analizado el recurso de la actora, en el que solicitaba la nulidad de su despido por lesión de la garantía de indemnidad, considerando que no existe acción alguna por parte de la trabajadora que induzca a entender violada la indemnidad que se enmarca en el principio de tutela judicial efectiva, por lo que el despido no puede considerarse nulo, sino que su calificación, como lo ha sido en la instancia, es ajustada a Derecho.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y consta de dos motivos para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

TERCERO

El primer motivo tiene por objeto determinar que no concurre en el caso caducidad de la acción de despido dada la actuación equívoca de la empresa con su carta de cese.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 17 de noviembre de 2010 (R. 2204/2010 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Francisco Oliva, SL, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y declaró que fue objeto de un despido improcedente.

En tal supuesto la actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde 2005; con fecha 16 de noviembre de 2009, la empresa demandada ha iniciado la nueva campaña agrícola y no ha procedido al llamamiento de la actora según el orden correspondiente. La actora presentó papeleta de conciliación por despido el día 30 de noviembre de 2009, y demanda, el 23 de diciembre de 2009.

En suplicación alega la empresa, en primer lugar, que en el caso de la actora se está ante una relación laboral fija continua, lo que no es estimado, considerando la Sala que su trabajo es de la naturaleza fija discontinua. En segundo lugar, alega la empresa que si su cese se produjo el 18 de julio de 2009, al instar la conciliación por despido el 30 de noviembre, existió caducidad, lo que tampoco se acoge porque no se ha acreditado en modo alguno que a la actora se la notificase en tal fecha una extinción de la relación laboral, ni ello puede derivarse de la baja en Seguridad Social: no puede impugnar una decisión que no se muestra como despido, por lo que ha de esperar a que no se produzca su llamamiento en la campaña siguiente, o de no hacerse, accionar, que es lo que ha ocurrido; llamamiento que no se produce hasta el 16 de noviembre de 2009, en que la actora se entera que no va a ser llamada, siendo esta la fecha, dies a quo, no habiendo transcurrido el plazo de 20 días, vista la interposición de la demanda de conciliación, la celebración del acto, y la interposición de la demanda judicial. En tercer lugar, analiza la Sala la caducidad desde la alegación de que el llamamiento debería haberse producido el 4 de octubre de 2009, pues esta fecha fue el inicio de las temporadas anteriores, por lo que al no ser llamada comenzó a correr desde ella el plazo para accionar; lo que tampoco se acoge, porque en esta campaña la actora conoció que no se la llamaría el 16 de noviembre de 2009. En fin, alega la empresa, subsidiariamente, que de tratarse de un fijo discontinuo sería de llamamiento cierto, no pudiendo aplicarse la normativa de los fijos discontinuos de llamamiento incierto, por lo que, se dice, debió accionar por despido a partir de su cese, sin esperar al comienzo de la campaña siguiente; lo que tampoco se estima por remisión a lo argumentado con anterioridad, pues la empresa no es de llamamiento cierto.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados en cada caso son distintos, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones e impide apreciar contradicción. Así, en la sentencia recurrida la actora, trabajadora fija discontinua, ante una carta remitida por su empresa en el mes de mayo, acciona por despido transcurridos dos meses desde dicha fecha, en el mes de julio, impugnando el cese que considera implica dicha carta, y ello todavía durante la misma campaña, siendo que la misma finalizó en agosto, iniciándose los llamamientos de la nueva campaña en noviembre. Mientras que la situación en la sentencia de contraste es muy otra, pues, partiendo de que la actora es también fija discontinua, lo acreditado ha sido que en noviembre la empresa demandada ha iniciado la nueva campaña agrícola y no ha procedido al llamamiento de la actora según el orden correspondiente, no apreciándose caducidad tomando como dies a quo el día en que la actora tuvo conocimiento de la falta de llamamiento (el 16 de noviembre); a lo que se añade que se desestima la pretensión de la empresa de tomar como fecha del cese el 18 de julio de 2009, porque no se ha acreditado en modo alguno que a la actora se la notificase en tal fecha una extinción de la relación laboral, ni ello puede derivarse de la baja en Seguridad Social.

CUARTO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que el despido debe ser declarado nulo por lesión de la garantía de indemnidad por no haber desvirtuado la empresa los indicios presentados por la actora (escrito dirigido a la empresa y denuncia ante la Inspección de Trabajo).

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional nº 55/2004, de 19 de abril de 2004 (R. 5515/1998 ). Se analiza en ella el despido de un trabajador, mediante carta, en la que la empresa le manifestaba que había recibido por conducto notarial dos cartas remitidas por el abogado del trabajador y siguiendo las instrucciones de este, ambas con idéntico contenido, y en las que se efectuaban lo que la empresa consideraba imputaciones y descalificaciones respecto de la titularidad de una patente de invención y otras diversas, concluyendo que tales hechos eran constitutivos de incumplimientos graves y culpables merecedores del despido.

Señala el Alto Tribunal que la cuestión radica en discernir si en la práctica descrita en los antecedentes -solicitud de arreglo extrajudicial de un conflicto con anuncio del posible ejercicio subsidiario de acciones judiciales- opera la tutela propia de la garantía de indemnidad, o si, por el contrario, debe excluirse su vigencia en ese ámbito extrajudicial. Y tras analizar la doctrina seguida sobre el particular, reconoce al recurrente el amparo, restableciendo finalmente al trabajador en su derecho fundamental a la garantía de indemnidad, declarando la nulidad de su despido.

Que sean distintos los hechos acaecidos en torno a la infracción jurídica denunciada en cada caso determina que la doctrina de la sentencia de contraste no sea extensible al supuesto contemplado en la sentencia recurrida, lo que justifica las respuestas dispares ofrecidas por las resoluciones comparadas y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste lo que se debatía era la inclusión dentro del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad de los actos previos a la reclamación o reivindicación de derechos por parte del trabajador frente a su empresa; y el Tribunal Constitucional lo termina reconociendo dado el valor que concede a los beneficios que se derivan de la evitación de procesos, pero tal garantía, en este caso se proyectaba de una manera clara, porque en la propia carta de despido se hacía referencia a las misivas enviadas por el abogado del trabajador como causa directa de la extinción por considerarlas constitutivas de faltas muy graves, y sin embargo el Tribunal Constitucional, considera tales actividades como actos preparatorios o previos, que tenían una finalidad de negociación razonable, y por tanto susceptible de verse amparada bajo la tutela de la garantía de indemnidad. Nada similar concurre en la sentencia recurrida, en la que la trabajadora acciona por despido dos meses después de haber recibido la comunicación de cese por parte de su empresa, a lo que se añade que las actuaciones que lleva a cabo y que pretende hacer valer como indicios de lesión de la garantía de indemnidad tienen lugar después de la recepción de la carta de cese.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 22 de noviembre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 2 de noviembre de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción respecto de los dos motivos de recurso de acuerdo con sus complejos razonamientos, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Folgoso Olmo, en nombre y representación de D.ª Laura , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 19 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 2533/2016 , interpuesto por D.ª Laura y Hortícola Guadalfeo SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Motril de fecha 25 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 410/2015 seguido a instancia de D.ª Laura contra Hortícola Guadalfeo SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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