STSJ Andalucía 160/2017, 19 de Enero de 2017

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2017:434
Número de Recurso2533/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución160/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

YO

SENT. NÚM. 160/17

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

LTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

LTMA. SRA. Dª LETICIA ESTEVA RAMOS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a 19 de enero de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2533/16, interpuesto por HORTICOLA GUADALFEO S.L. Y Pura contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE MOTRIL, en fecha 25 de febrero de 2016, en Autos núm. 410/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Pura en reclamación de DESPIDO, contra HORTICOLA GUADALFEO S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2016, por la que se estimaba parcialmente la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: La actora Dª. Pura ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada con las siguientes circunstancias personales:

Antigüedad: 11/12/2012.

Categoría profesional: Manipuladora de Frutas y Hortalizas.

Salario/día: 43,77 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias

Se obtiene de dividir el periodo de actividad laboral previo a la extinción (195 días cotizados) por las bases de cotización de dicho periodo (8.535,90 euros) según certificado de empresa.

La actora ostenta la condición de trabajadora fija discontinua. SEGUNDO: El art. 9 del Convenio Colectivo de aplicación establece que se entiende por temporada de trabajo en las actividades hortofrutícolas un periodo de trabajo estimado de 10 meses, estando el mismo comprendido entre el 15 de Septiembre y el 15 de Julio del año siguiente.

Consta acreditado que la empresa demandada se acogía a tal actividad productiva, siendo así que se viene trabajando, habitualmente, diez meses según las necesidades de la evolución de la actividad productiva, quedando suspendido por un máximo de 2 meses hasta el siguiente llamamiento a los trabajadores contratados con carácter fijo discontinuo

TERCERO

En fecha de 02/05/2015 la actora recibe comunicación escrita del siguiente tenor literal:

Muy Señor/ a Nuestro/ a:

Pura, con N.I.E: NUM000

De acuerdo con los términos del contrato de trabajo, que le vinculan laboralmente a la empresa HORTÍCOLA GUADALFEO S.L. por medio del presente escrito y al amparo del Estatuto de los Trabajadores, vengo a decirle que a partir del día 5 de Mayo de 2015 finalizará el mencionado contrato por finalización de campaña y disminución de la producción, y por consiguiente dejará de prestar los servicios que venía desempeñando.

Simultáneamente a la baja ponemos a su disposición la liquidación que legalmente le corresponde según el artículo 30. c) del convenio colectivo provincial del manipulado y envasado de frutas, hortalizas y patata de Granada y provincia (los trabajadores fijos-discontinuos, temporales, eventuales o prestación de servicios, percibirán sus salarios en salario hora; que estará comprendido de salario base, parte proporcional de pagas extraordinarias, y la liquidación de 30 días de vacaciones) una explicación de su contenido y toda la documentación pertinente,

Lo que se le comunica para su conocimiento y efectos oportunos.

Atentamente.

En fecha 05/05/2015 se formaliza Certificado empresarial que indica como causa extintiva: Fin ó interrupción de la actividad de los trabajadores fijos- discontinuos.

CUARTO

En fecha 12/05/2015 la actora comunica a la empresa demandada, mediante carta, lo siguiente:

Muy señor mío:

El día 2 de mayo de 2015 recibí de la empresa comunicación de finalización de contrato con efectos de 05/05/2015, para la temporada 2014-2015, fundamentada en la finalización de la campaña y en un descenso de la producción.

Como usted sabe la que suscribe tiene la condición de fija discontinua en la empresa, razón por la cual tiene prioridad de permanencia a la hora de continuar con el desempeño de sus funciones hasta la finalización de la temporada frente a las trabajadoras eventuales, como se pone de manifiesto en el artículo

7.e ), 11.b ), 11.e ), 13.f), del Convenio para el Manipulado y Envasado de Frutas, Hortalizas y Patata Temprana de Granada y Provincia.

En el presente caso la temporada no ha finalizado ni ha descendido la productividad, y por otra parte se han contratado trabajadoras eventuales con anterioridad y posterioridad al 5 de mayo de 2015, para el desempeño de las mismas tareas que venía desarrollando, por lo que el cese de la trabajadora para la presente temporada no está justificado.

En consecuencia solicito la reincorporación a mi puesto de trabajo hasta la finalización de la presente temporada. Sin otro particular le saluda atentamente.

Asímismo en fecha de 13/05/2015 la actora formula denuncia ante la Inspección de Trabajo de Granada sobre los hechos objeto de la presente demanda.

QUINTO

El art. 11 del Convenio Colectivo de aplicación establece lo siguiente:

"ARTICULO 11.- LLAMAMIENTO Y CESE DE LOS/LAS TRABAJADORES/AS FIJOS/AS DISCONTINUOS/AS

  1. El llamamiento al trabajo de los/as trabajadores/as fijos-discontinuos se hará por orden de antigüedad de cada trabajador/a y de su categoría profesional y con conocimiento del comité de empresa, para lo cual la empresa entregará a dichos miembros el listado de trabajadores con el orden de antigüedad en la empresa y que será expuesto en el tablón de anuncios.

  2. La empresa se obliga al llamamiento de los/as fijos-discontinuos dentro su categoría profesional antes de realizar contrataciones temporales o de puesta disposición en los términos establecidos en este convenio.

  3. Los/as trabajadores/as fijos-discontinuos, que sin causa justificada, no comparezcan al llamamiento de la empresa al cuarto día de haber sido éste realizado, de manera que quede constancia de su recepción, perderán su antigüedad en el orden de la lista, en la primera ocasión que esto suceda, considerando extinguido su derecho a ser llamado/a en la segunda ocasión que no acudiera a la incorporación, perdiendo con ello su relación laboral.

  4. No serán tenidas en cuenta cuando las causas de inasistencia sean debidas a fuerza mayor o las debidamente justificadas.

  5. El cese por terminación de la temporada, o de alguna de sus fases, será por orden inverso de antigüedad dentro de la categoría profesional. Este cese será mediante notificación escrita que se entregará al interesado en el propio Centro de Trabajo, o en su domicilio si se encontrara en situación de suspensión de su contrato de trabajo."

SEXTO

La actora interpone demanda por despido, por entender que no ha existido llamamiento, como fija-discontinua, a los dos meses desde la extinción que se le comunica, con efectos de 05/05/2015, y por lo tanto se ha producido un acto de despido con efectos de 06/07/2015.

SEPTIMO

La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación laboral ni sindical alguno.

OCTAVO

En fecha de 12/08/2015 se ha celebrado el preceptivo acto de Conciliación con el resultado de "Sin Avenencia". La papeleta de Conciliación se presenta ante el C.M.A.C. en fecha de 29/07/2015".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por HORTICOLA GUADALFEO S.L. Y Pura, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Doña Pura contra la empresa Hortícola Guadalfeo S.L.y declara despido improcedente, que no nulo, el cese de la trabajadora por la citada empresa. Contra dicha decisión se alzan ambas partes y:

A.- Por la trabajadora en un único motivo y por el cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la

L.R.J.S . pretende sea declarado su despido como nulo a tenor del el Art. 55.5 del E.T . ; Dicha pretensión la basa en la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el Art 24 de la CE, en su vertiente de garantía de indemnidad. Aduce que existen indicios de que se ha producido la violación de tal derecho fundamental por lo que se invierte la carga de la prueba debiendo el empleador acreditar que su actuación (el despido por no llamamiento) se encuentra al margen de cualquier propósito lesivo de derechos fundamentales. Parte de que la trabajadora ha aportado tales "indicios" sin que la empresa haya justificado que su no llamamiento no fuera represalia de la conducta de ésta de reclamar, con fecha 12 de Mayo del 2015, su continuidad en el trabajo que realiza como fija discontinúa hasta la finalización de la campaña en que trabajaba en la que, por el contrario, si seguían trabajando trabajadoras con menor antigüedad que ella e, incluso, eventuales.

B.- Por la empresa se pretende, en primer lugar, se revoque la sentencia y se la absuelva al estimar caducada la acción de despido y, subsidiariamente, de confirmar la Sala la decisión judicial de instancia, se corrija la indemnización fijada al no ser correcta su cuantificación

Pues bien, se hace preciso analizar éste segundo recurso por cuanto, de entenderse caducada la acción de despido, es obvio que no habría lugar a analizar ni la pretensión subsidiaria de la SRL demandada ni, de igual suerte, el de la actora en aras de que se estime su pretensión principal.

Segundo

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