ATS, 17 de Enero de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:985A
Número de Recurso3322/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 17/01/2018

Recurso Num.: 3322/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 3322/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 84/2016 seguido a instancia de D.ª Estibaliz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 5 de julio de 2017, número de recurso 577/2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de septiembre de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Cristina Escalante Carrasco en nombre y representación de D.ª Estibaliz , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 5 de julio de 2017 (Rec. 577/2017 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por la actora en que solicitaba el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad, constando probado que había convivido con el causante como pareja desde hacía 29 años, teniendo 2 hijos en común y no existiendo registro alguno de convivencia de la actora y el causante. Argumenta la Sala, con cita de reiterada jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que no puede reconocerse la pensión cuando no se acredita la constitución como pareja de hecho por los medios exigibles en derecho. Añade la Sala que en relación con la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2009, asunto Muñoz Díaz contra España , en la misma se abordaba el supuesto en el que la pareja formalizada lo fue por el rito gitano, solicitándose la pensión de viudedad en el año 2000, cuando se aplicaba el art. 174 en una redacción completamente distinta de la aplicable en el presente supuesto, por lo que no es equiparable, ni puede ser aplicable al supuesto, lo resuelto en aquella sentencia.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que tiene derecho a la pensión de viudedad solicitada, y entendiendo que de no reconocérsele se estaría vulnerando el principio de igualdad y prohibición de discriminación que se recoge en el art. 14 CEDH .

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 8 de diciembre de 2008, asunto Muñoz Díaz c. España , a que refiere la sentencia ahora recurrida en casación unificadora para determinar que el supuesto allí analizado no es equiparable al que se enjuicia, y en la que se discute si el hecho de haberse denegado a la demandante el derecho a percibir una pensión de viudedad supone un trato discriminatorio por pertenecer a la etnia gitana, respecto a la forma en que la legislación y la jurisprudencia tratan asuntos análogos y dándose la circunstancia de que los interesados estaban convencidos de la buena fe de la existencia de su matrimonio. El Tribunal considera desproporcionado que el Estado español, habiendo reconocido a los interesados el estatus de familia numerosa, prestado asistencia sanitaria y recibido sus cotizaciones durante muchos años, no reconozca los efectos del matrimonio gitano a los efectos de la pensión de viudedad, por lo que estima vulnerado el citado art. 14 en combinación con el art. 1 del Protocolo 1.

Como ya se afirmó en la sentencia ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida no se discute el derecho de las parejas de hecho a causar pensión de viudedad, sino el cumplimiento de un determinado requisito formal para acceder a la pensión, mientras que lo debatido en la sentencia de contraste es si la inexistencia de matrimonio -o de sus efectos civiles- al haberse celebrado por el rito gitano, significa un trato discriminatorio por razones religiosas al no reconocerse pensión de viudedad al cónyuge sobreviviente. En este punto el Tribunal opina que no podía obligarse a la demandante a casarse legalmente según el derecho canónico sin vulnerar entonces su libertad religiosa, además de que pondera otras circunstancias como la buena fe de los contrayentes, equiparable al reconocimiento de pensión en los supuestos de nulidad matrimonial sin mala fe cuando el superviviente no haya contraído nuevas nupcias, todo ello teniendo en cuenta, como dice la propia sentencia recurrida, que el matrimonio gitano se celebró cuando en España solo se admitía el matrimonio religioso católico y el civil con importantes limitaciones a los efectos de permitir la percepción de la pensión de viudedad.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de noviembre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de noviembre de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que insiste en que los supuestos de hecho son iguales, lo que por las razones expuestas no es cierto, señalando que lo importante es que existe identidad fáctica en la consecuencia jurídica independientemente del origen, lo que supone una apreciación de parte que no desvirtúa las diferencias examinadas en la providencia mencionada.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Cristina Escalante Carrasco, en nombre y representación de D.ª Estibaliz , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 5 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 577/2017 , interpuesto por D.ª Estibaliz , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Málaga de fecha 25 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 84/2016 seguido a instancia de D.ª Estibaliz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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