STSJ Andalucía 1243/2017, 5 de Julio de 2017

PonenteERNESTO UTRERA MARTIN
ECLIES:TSJAND:2017:9917
Número de Recurso577/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1243/2017
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20160001394

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 577/2017

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 84/2016

Recurrente: Lina

Representante: CRISTINA ESCALANTE CARRASCO

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL

Representante:

Recurso de Suplicación número 577/2017

Sentencia número 1243 /2017

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a cinco de julio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 25 de enero de 2017, en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Lina, representada y dirigida técnicamente por la letrada doña Cristina Escalante Carrasco; y como parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 3 de febrero de 2016, doña Lina presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que suplicaba que se le reconociese su derecho a percibir la pensión de viudedad que le había sido denegada por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que podían dar lugar a dicha prestación.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número tres de Málaga, que incoó el correspondiente proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional con el número 84/2016, y en el que, una vez admitida a trámite por decreto de 17 de febrero de 2016, se convocó a las partes a juicio, que se celebró el 24 de enero de 2017.

TERCERO

EL 25 de enero de 2017 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que desestimando la demanda interpuesta por Da. Lina y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra.

SEXTO

En esa resolución se declararon probados los hechos siguientes:

PRIMERO

La demandante, Dª. Lina, nacida el NUM000 de 1966, solicitó en fecha 25 de agosto de 2015 pensión de viudedad por el fallecimiento de D. Alfonso (nacido el NUM001 de 1961), ocurrido el 30 de julio de 2015 (Certificación de fallecimiento).

SEGUNDO

Por resolución de fecha 25 de agosto de 2015, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en expediente n° NUM002, denegó la pensión de viudedad solicitada por la demandante, por el motivo de "no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad, conforme al art. 174 LGSS ...".

TERCERO

Disconforme con la anterior resolución, la demandante interpuso reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de 21 de enero de 2016.

CUARTO

La demandante Dª. Lina y D. Alfonso, solteros ambos, convivían como pareja desde hacía 29 años (hecho indiscutido por la parte demandada) y tenían dos hijos en común, nacidos, respectivamente, en 1987 y 1992. No existe registro alguno de convivencia de la actora y el causante.

QUINTO

De estimarse la pretensión, la base reguladora ascendería a 1.325, 14 euros, y la fecha de efectos, la fecha de fallecimiento del causante.

SÉPTIMO

El 2 de febrero de 2017, la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición en el que reiteraba lo suplicado en su demanda, y formularse impugnación por la entidad gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

OCTAVO

El 16 de marzo de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 3 de mayo de ese año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda y confirmó la resolución por la que se le había denegado la pensión de viudedad reclamada, por no ser la relación que mantenía con el fallecido ninguna de las que podían dar lugar al reconocimiento de dicha prestación.

Contra esta sentencia, la demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la entidad gestora.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], interesa que se dé una nueva redacción al hecho probado cuarto, identificando en apoyo de tal modificación el informe de convivencia, el volante histórico del padrón municipal y el certificado de vivencia (folios 19 a 22), con arreglo a la siguiente propuesta de redacción alternativa:

La demandante Dª Lina y D. Alfonso, ambos solteros, convivían como pareja desde hacía 29 años (hecho indiscutido por la parte demandada) y tenían dos hijos en común, nacidos respectivamente, en 1987 y 1992. Sí existe registro de convivencia de la actora y el causante.

La entidad gestora, sin circunscribirse a los motivos concretos planteados por la recurrente, se opone sosteniendo, en coincidencia con la sentencia recurrida, que era necesaria la constitución formal de la pareja de hecho, cosa que no ocurría en el supuesto examinado.

TERCERO

La doctrina jurisprudencial sobre la revisión de los hechos declarados probados en los recursos extraordinarios, viene señalando que tal rectificación sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva (por todas, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 23 de noviembre de 2016 [ROJ: STS 5711/2016]).

En el presente supuesto, sin negar que los documentos identificados sean expresivos de aquella convivencia defendida por la recurrente en orden al reconocimiento de la pensión reclamada, tal convivencia no tiene relevancia alguna en la medida en que, como se dirá al examinar los motivos de orden sustantivo, esa convivencia ha de estar formalizada en los términos legalmente establecidos para acceder a la prestación de viudedad.

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.

CUARTO

Ya con fundamento en el ...

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