ATS, 16 de Enero de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:1001A
Número de Recurso917/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 16/01/2018

Recurso Num.: 917/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CMG/R

Recurso Num.: 917/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 871/2015 seguido a instancia de D. Pelayo contra Cumenager SAL, Servicios de Mesa de Guernika SL, los Administradores Concursales D. Jose Antonio y D. Pablo Jesús , Guernika Cubiertos y Menaje SL, Inversiones Maquehue SL, Grupo Rointher Cantra, Le Rointher España SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas Guernika Cubiertos y Menaje SL e Inversiones Maquehue SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 13 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2017, se formalizó por el letrado D. Gorka Zubizarreta Orea en nombre y representación de Gernika Cubiertos y Menaje SL e Inversiones Maquehue SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 17 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En la regulación del recurso de casación para la unificación de doctrina el legislador ha exigido que se acredite la contradicción con la sentencia que se recurre antes de pasar al análisis de la infracción que se denuncie. Por ello, quien recurre debe hacer esa cita tanto en el escrito de preparación [ art. 221.2 b) LRJS )] como en el de interposición del recurso ( art. 224.3 y 4 LRJS ), según los autos, entre otros muchos, de 11 de noviembre de 2014 (rcud 619/2014), 16 de diciembre de 2015 (rcud 1134/2015) y 12 de enero de 2017 (rcud 1761/2016).

El actor ha prestado servicios para la empresa Cumenager SAL hasta el 14 de octubre en que la autoridad laboral autorizó la extinción de 14 trabajadores de la plantilla, entre ellos el actor, en el marco de un ERE. La empresa se dedicaba a fabricar cuberterías de las marcas Malta, Dalia y Meneses. En la demanda origen del presente recurso se reclama el abono de ciertas cantidades pactadas en el acuerdo de prejubilación suscrito con motivo del ERE entre el trabajador y las sociedades Cumenager SAL y Servicios de Mesa Guernica SL. Ambas empresas fueron declaradas en concurso de acreedores por auto de 12 de diciembre de 2012 de un juzgado de lo mercantil, que por otro auto de 15 de octubre de 2013 acordó la extinción del contrato de trabajo de 26 trabajadores de Cumenager, de los cuales 23 pasaron a prestar servicios para IE Rohinter España SL y Guernica Cubiertos y Menaje SL. Lo mismo sucedió con tres de cinco trabajadores de Servicios de Mesa Guernica cuyos contratos se extinguieron en la misma fecha. Por auto de 16 de diciembre de 2013 el juzgado de lo mercantil adjudicó los activos de las originarias empleadoras al grupo Rohinter Cantra, integrada por Cubiertos y Menaje SL e Inversiones Maquehue SL. La transmisión de la unidad productiva y del inmueble de las concursadas se otorgó por escritura notarial, celebrándose pocos días después un contrato de arrendamiento de la nave industrial entre Inversiones Maquehue como arrendadora y Guernica Cubiertos y Menaje como arrendataria. La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó solidariamente a las empresas codemandadas Cumenager SAL, Servicios de Mesa de Guernica SL, Grupo Rohinter Cantra, Guernica Cubiertos y Menaje SL e Inversiones Maquehue SL al pago de la cantidad reclamada.

El letrado de Guernica Cubiertos y Menaje SL e Inversiones Maquehue SL interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que ha desestimado su recurso de suplicación.

En el primer motivo de casación la parte recurrente denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con el art. 233.1 LRJS porque la sala no admitió una sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº de Bilbao. El segundo motivo se articula para denunciar error en la apreciación de la prueba porque la sentencia impugnada declara que el citado documento no tiene relación con el problema planteado. A través del tercer motivo la parte recurrente denuncia incongruencia "mixta" porque la sala de suplicación no razona sobre la cuestión verdaderamente suscitada en el recurso como es la inexistencia de grupo de empresas a efectos laborales entre las recurrentes y el resto de empresas codemandadas.

Los tres motivos deben inadmitirse porque la parte recurrente no cita sentencia alguna de contraste para fundamentar la contradicción exigida en el presente recurso, como establece el art. 221.2 b) LRJS .

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

El cuarto motivo denuncia la vulneración de los arts. 148 y 149.2 de la Ley Concursal (LC ) en relación con los arts. 57 ET y 5 de la Directiva 2001/23/CEE , relativos a la inaplicación de la sucesión de empresa en supuestos de venta o traspaso de empresas en el marco de un procedimiento concursal, planteándose la incompetencia de la jurisdicción social. En este sentido la sentencia recurrida se remite a la declaración de competencia del orden social que efectuó la STS Sala Cuarta de 29 de octubre de 2014 para determinar la existencia o no de sucesión empresarial, al margen de las circunstancias en que se produjeran la extinción de los contratos y la liquidación de los bienes, en virtud del art. 194.2 LC .

El anterior motivo está relacionado directamente con el sexto de casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción de los arts. 9.3 y 24 CE para alegarse que el art. 44 ET no es una norma imperativa ni aplicable en los supuestos como el enjuiciado, y mucho menos si se ampara en el art. 149.2 LC . Por lo que se refiere a esta denuncia la sentencia recurrida destaca que el juez del concurso no se pronunció expresamente sobre los presupuestos de la transmisión de empresa a efectos laborales, limitándose a declarar la no subrogación del adquirente en los créditos laborales y de Seguridad Social; declaración que no impide un pronunciamiento de los órganos judiciales del orden social. Y no se consideran vulnerados los preceptos constitucionales por tres razones: 1ª) los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva no pueden amparar un acto contrario a una norma imperativa como es la sucesión de una empresa sin hacerse cargo de las deudas laborales; 2ª) la decisión del juez de lo mercantil carece de efectos fuera del proceso y no vincula a los órganos de la jurisdicción social; y 3ª) siguiendo la doctrina de la Sala Primera no cabe atribuir efectos de cosa juzgada positiva a las sentencias firmes del orden civil respecto a lo decidido por otras jurisdicciones.

La sentencia alegada de contraste para ambos motivos es la misma, la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 1213/2016, de 23 de febrero (r. 4440/2015 ). Se ha dictado en el proceso por despido objetivo de los demandantes y resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la empresa adquirente de la unidad productiva en la fase de liquidación del proceso concursal de las empleadoras, condenada solidariamente con estas a responder de las consecuencias legales de los despidos. Al igual que en el supuesto de la sentencia recurrida el juzgado de lo mercantil en este caso había declarado que la venta de la unidad productiva no suponía sucesión de empresa y que la adquirente solo asumía a los trabajadores relacionados en cuanto a los salarios y gastos de Seguridad Social. La sentencia de contraste absuelve a la empresa adquirente de toda responsabilidad en los despidos de los demandantes planteándose el problema del alcance de la subrogación laboral «cuando se produce una transmisión de la unidad productiva empresarial en el marco de un procedimiento de concurso al que se halla sometida la empresa». Razona que el auto de liquidación declara expresamente que la venta de la unidad productiva no supone sucesión de empresa, por lo que no se trata de un supuesto del art. 44 ET sino de una sucesión de activos autorizada judicialmente que excluye de responsabilidad a la empresa adquirente respecto de las deudas laborales de la transmitente y en consecuencia se aplican las reglas del art. 148 LC . Finalmente la sentencia de contraste argumenta que la cuestión resuelta entra plenamente en la competencia del concurso y vincula al orden social, de modo que la sala de suplicación no podría resolver sobre el alcance de la responsabilidad de la adquirente en términos distintos a los fijados por el juez de lo mercantil cuando aprobó el plan de liquidación.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque en el caso de la sentencia recurrida el auto del juzgado de lo mercantil no se pronunció sobre la existencia o inexistencia de sucesión de empresas, mientras que en la sentencia de contraste se tienen en cuenta los términos de la adjudicación en el concurso y que el juez de lo mercantil declaró expresamente que no había sucesión empresarial.

Con las mismas sentencias de contraste se han dictado los autos de 17 de mayo y 27 de junio de 2017, recursos 3454/2016 y 3408/2016. En ellos se aprecia como única diferencia relevante que en el caso de la sentencia recurrida el auto del juzgado de lo mercantil no se pronunció sobre la existencia o inexistencia de sucesión de empresas, mientras que en la sentencia de contraste se tienen en cuenta los términos de la adjudicación en el concurso y que el juez de lo mercantil declaró expresamente que no había sucesión empresarial. Por lo tanto, debe estarse a ese criterio en virtud del principio de unidad de doctrina.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gorka Zubizarreta Orea, en nombre y representación de Gernika Cubiertos y Menaje SL e Inversiones Maquehue SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 13 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2260/2016 , interpuesto por Guernika Cubiertos y Menaje SL e Inversiones Maquehue SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Bilbao de fecha 26 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 871/2015 seguido a instancia de D. Pelayo contra Cumenager SAL, Servicios de Mesa de Guernika SL, los Administradores Concursales D. Jose Antonio y D. Pablo Jesús , Guernika Cubiertos y Menaje SL, Inversiones Maquehue SL, Grupo Rointher Cantra, Le Rointher España SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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