ATS, 16 de Enero de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:983A
Número de Recurso2734/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 16/01/2018

Recurso Num.: 2734/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: CMG/R

Recurso Num.: 2734/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 763/2016 seguido a instancia de D.ª Angelica contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 30 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2017, se formalizó por el procurador D. Luis Pozas Osset en nombre y representación de D.ª Angelica , con la asistencia letrada de D.ª Alicia Ruiz de Gordejuela Martínez-Escauriaza, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 20 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

La recurrente, nacida en 1961, pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta. Presenta una patología degenerativa de rodillas, columna, pies y rodillas, síndrome bilateral del túnel carpiano (no intervenido), con poliartraligas secundarias a entesitis varias y síndrome de fibromialgia, lo cual la limita para tareas de sobreuso de segmentos afectados. Se le han aplicado distintos tratamientos como rehabilitación, aines, antidepresivos o infiltraciones de ácido hialurónico. La fibromialgia tiene 18 puntos positivos a la digitopresión. A la exploración la actora presenta marcha sin apoyos, puede puntas, talones y cuclillas, el balance articular de columna está limitado en últimos grados y el balance articular de miembros superiores, conservado. Le duele la cadera derecha en las rotaciones y el resto de movilidad en los miembros inferiores es aceptable. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda porque el menoscabo funcional de la actora no le impide desempeñar las principales tareas de su profesión de dependienta.

La sentencia de contraste es la nº 934/2014, de 15 de abril, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (r. 2461/2013 ), que reconoce a la actora, nacida en 1954, una incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta. El cuadro residual consiste en fibromialgia, hernia de hiato, pólipos de colon, polipectomía, hemorroides internos y externos, neoplasia de mama izquierda en 2004 sin signos de recidiva, linfedema MSI. Estas secuelas originan incapacitan para esfuerzos físicos repetitivos, tareas expuestas a lesiones en la piel y la fibromialgia limita para esfuerzos importantes o repetidos.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden valorando distintos cuadros residuales y unas limitaciones orgánicas y funcionales que tampoco son similares. En la sentencia recurrida constan como deficiencias más significativas una patología de rodillas, cadera, pies, síndrome bilateral del túnel carpiano y fibromialgia, que limitan para tareas de sobreuso de segmentos afectados; mientras que la demandante de la sentencia de contraste está incapacitada, no limitada como destaca la sala, para esfuerzos físicos repetitivos a consecuencia del linfedema del brazo izquierdo secundario a una cirugía de mama, declarándose con valor fáctico que el estado en que se encuentra la fibromialgia limita para esfuerzos importantes o repetidos. Esta limitación producida por la fibromialgia no se acredita en la sentencia recurrida.

Por otra parte, la Sala Cuarta viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en las sentencias, entre otras muchas, de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ), 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) y 22 de febrero de 2017, todas del Pleno, (rcud 1746/2015 ) estableciendo que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social».

Hay que añadir en relación con lo alegado por la recurrente que los votos particulares de la sentencia de 22 de febrero de 2017 no alteran la decisión de la Sala Cuarta.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de D.ª Angelica , con la asistencia letrada de D.ª Alicia Ruiz de Gordejuela Martínez-Escauriaza, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 30 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 1081/2017 , interpuesto por D.ª Angelica , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Bilbao de fecha 31 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 763/2016 seguido a instancia de D.ª Angelica contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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