SAP Lleida 24/2018, 15 de Enero de 2018

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2018:15
Número de Recurso301/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución24/2018
Fecha de Resolución15 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120158050926

Recurso de apelación 301/2016 -C

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instáncia nº 8 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 288/2015

Parte recurrente/Solicitante: Martina, Alejandro, AXA SEGUROS GENERALES

Procurador/a: Maria Teresa Sabate Aigè, Carmen Gracia Larrosa, Carmen Gracia Larrosa

Abogado/a: Javier Leiva Méndez, MAYTE MIRALBES BADIA

Parte recurrida: Basilio

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 24/2018

Ilmos./as. Sres./as.

Presidente

D. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas:

Dña. Ana Cristina Sainz Pereda

Dña. Maria Carmen Bernat Alvarez

Lleida, 15 de enero de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 288/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instáncia nº 8 de Lleida a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por las procuradoras Maria

Teresa Sabate Aigè y Carmen Gracia Larrosa, en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES, Martina y Alejandro, contra la Sentencia de fecha 14/01/2016 . la procuradora Maria Teresa Sabate Aigè, en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES, se opone al recurso de contrario.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Desestimo la demanda presentada por Don Alejandro y Doña Martina, contra Don Basilio y la compañía AXA SEGUROS, y absuelvo a las demandadas de la cantidad reclamada.

Sin expresa imposición de costas. (...) "

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Dña. Ana Cristina Sainz Pereda .

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11/12/2017.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes tuvieron en fecha 1-3-2013 un accidente de circulación en el que también se vio implicado el vehículo propiedad del demandado Sr. Basilio, asegurado en la también demandada Axa Seguros Generales. No ha sido objeto de controversia la responsabilidad del Sr. Basilio en la producción del siniestro y tampoco que como consecuencia del mismo el vehículo tuvo diversos daños y los demandantes -conductora y ocupante del vehículo- sufrieron daños personales. En fecha 22-12-2014 firmaron finiquito de indemnización por esos daños personales, interponiendo ahora demanda en reclamación de los daños materiales del vehículo, el importe del alquiler de un vehículo de sustitución y la cantidad que tuvieron que abonar al Ministerio de Fomento por los daños en el equipamiento público (malla de la carretera) derivados del siniestro.

La sentencia de primera instancia aprecia la prescripción de la acción invocada por la aseguradora al considerar que la indemnización de los daños personales (efectuada cuando había transcurrido más de un año desde la fecha del siniestro) comporta un reconocimiento tácito de responsabilidad por el siniestro pero no implica interrupción de la prescripción, no habiendo acreditado la parte actora haber formulado reclamación por los daños materiales, no habiendo realizado el peritaje de valoración de daños hasta el mes de mayo de 2014.

Los demandantes interponen recurso denunciando infracción del art. 1968-2, 1962 y 1963 CC al no haber aplicado correctamente los plazos de prescripción, habiendo reclamado extrajudicialmente esta parte tanto los daños personales como los materiales, si bien, en cuanto a éstos últimos no fue posible llegar a un acuerdo, por lo que no proceder tomar como "díes a quo" la fecha del accidente sino el momento en que la aseguradora hace una manifestación indubitada de reconocimiento de deuda y efectúa el pago, el 22-12-2014, por lo que la acción no estaba prescrita cuando se interpuso la demanda, el 7-4-2015. Añade que la prescripción no puede interpretarse restrictivamente y que los daños y perjuicios derivados del siniestro no pueden considerarse de forma separada y por conceptos puesto que la acción es única, derivada de un único título de imputación, y es ejercitable cuando se han concretado los daños y perjuicios derivados del siniestro.

SEGUNDO

Procede admitir las alegaciones del recurrente lo que se refiere a la interpretación restrictiva del instituto de la prescripción y a la existencia de un único título de imputación, sin que resulte acertada la distinción entre daños personales y materiales que ha dado lugar a la estimación de la prescripción.

Sobre esta materia resulta de especial interés la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de julio de -2015 (nº 60/2015, rec. 8/2015 ) referida a la regulación catalana del instituto de la prescripción, argumentado en su Fundamento de Derecho Tercero que:

"...Com vam dir en la STSJC 48/2015, de 25 de juny, l'institut de la prescripció limita l'exercici tardà dels drets en benefici de la certesa i seguretat jurídica, la qual cosa està connectada, segons una jurisprudència reiterada, amb una certa deixadesa o abandonament d'aquells drets pel seu titular ( STS de 17 desembre de 1979, 16 de març de 1981, 8 d'octubre de 1982, 9 de març de 1983, 4 d'octubre de 1985, 18 de setembre de 1987, 14 de març de 1989, 25 de juny de 1990, 12 de juliol de 1991, 15 de març de 1993 ). La STS, Sala 1a, de 13 de setembre de 2013 al ludeix també a la importància de la conservació dels mitjans de defensa del deutor davant el retard del creditor.

Amb tot, és una doctrina legal reiterada -que, per coneguda, eximeix de la seva citació- la que estableix que cal rebutjar tota apreciació rigorista en la seva apreciació, ja que, com institut no fonamentat en la justícia intrínseca,

ha de ser tractat restrictivament i només s'ha d'aplicar quan ho faci necessària la seguretat merescuda per les relacions jurídiques.

En el nostre dret, com en altres del nostre entorn, la prescripció no extingeix el dret en si, sinó que el transcurs del termini previst legalment és un mitjà de defensa que pot ser invocat pel deutor enfront de la reclamació extrajudicial o de l'exercici processal de l'acció per part del creditor o, el que és el mateix, la prescripció no produeix un efecte extintiu automàtic, sinó que permet al seu beneficiari oposar-la com a mitjà de defensa enfront de la reclamació o de l'exercici judicial de l'acció per part del creditor. Per la mateixa raó no és apreciable d'ofici pels tribunals i és renunciable (...).

El dret civil català, aplicable en el nostre cas, segons hem proclamat en la STSJC 48/2015, de 25 de juny, amb major rigor tècnic, estableix, en els articles 121-1 i seg. del Llibre I del CCCat, que prescriuen les pretensions relatives a drets disponibles. En el preàmbul de la Llei es pot llegir que: "En aquesta regulació la prescripció es predica de les pretensions, enteses com a drets a reclamar a una altra persona una acció o una omissió, i es refereix sempre a drets disponibles. La prescripció extingeix les pretensions, tant si s'exerceixen en forma d'acció com d'excepció ", cosa que posteriorment es plasmaria en l'article 121-1 del seu articulat, conforme al qual: "La prescripció extingeix les pretensions relatives a drets disponibles, tant si s'exerceixen en forma d'acció com si s'exerceixen en forma d'excepció. S'entén per pretensió el dret a reclamar d'altri una acció o una omissió."

De acuerdo con estos criterios debe admitirse la tesis de los apelantes cuando aluden al criterio extensivo seguido en la resolución recurrida y a la indebida distinción entre daños materiales y personales, que no parece adecuarse a la necesidad de realizar una interpretación cautelosa y restrictiva de la prescripción. En la regulación legal del término de prescripción no se establece ninguna diferenciación entre daños materiales y/o personales, y la pretensión es única, (el derecho a reclamar de otro una acción u omisión, en este caso una pretensión derivada de responsabilidad extracontractual ) siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que enseña que cuando se producen daños personales para el inicio del cómputo ("dies a quo") hay que estar al momento en que se concreta definitivamente el daño y pudo ser conocido en toda su extensión por el perjudicado, indicando al respecto el art. 121-23 CCCat . que para que empiece a computarse el plazo de prescripción no basta con el nacimiento de la pretensión, sino que es preciso, además, que la persona titular haya conocido o haya podido conocer razonablemente las circunstancias que fundamentan la pretensión y la persona contra quien puede ejercerse.

Como dice la STS de 17 de marzo de 2016, recogiendo el criterio de la de 8 de marzo de 2013 (nº198/2013 ): "«El dies a quo para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse ( SSTS de 27 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2010, 12 de diciembre 2011 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar", y cuando se producen daños personales el conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos indemnizables ( SSTS, de Pleno, de 17 de abril de 2007, 10-7-2008...

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