ATS, 21 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:12988A
Número de Recurso2317/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/12/2017

Recurso Num.: 2317/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 2317/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 113/15 seguido a instancia de D. Benjamín contra Bulecha, S.L. y contra el empresario D. Guillermo ; y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 18 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de abril de 2017 se formalizó por el Letrado D. Alfonso Hernández Quereda en nombre y representación de Bulecha, S.L. y D. Guillermo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por los empresarios codemandados a combatir la calificación de improcedencia del despido verbal efectuada por la sentencia de suplicación y ello en función de la carga de la prueba de la existencia misma del despido verbal. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Murcia, 18/01/2017, rec. 745/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por los empresarios condenados en la instancia por despido verbal improcedente. Para la sentencia recurrida ha quedado probado el despido verbal del trabajador con fecha 24 de diciembre de 2014 , terminado su contrato formalmente eventual el 10-1-2015. En la sentencia de instancia la existencia misma del despido verbal se deduce de la prueba testifical practicada (compañera de trabajo del trabajador despedido).

La sentencia de contraste ( STSJ de Cataluña, 21/04/2015, rec. 659/2015 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador supuestamente objeto de despido verbal con fecha 21 de noviembre de 2013, confirmando así la sentencia de instancia que había desestimado la demanda por despido improcedente. Para la sentencia de contraste en la sentencia de instancia no consta prueba alguna del supuesto despido verbal, sin que la revisión fáctica pueda prosperar por no cumplirse los requisitos legales al respecto. Luego, inexistencia de despido verbal improcedente ante la falta de prueba de la existencia misma del despido verbal.

No puede apreciarse la contracción del artículo 219.1 LRJS porque las sentencias objeto de comparación parten de sustratos fácticos diferentes. Mientras en la sentencia recurrida hay prueba (la testifical de la compañera de trabajo del trabajador despedido) de la existencia misma del despido verbal con fecha 24 de diciembre de 2014 , en la sentencia de contraste no consta prueba alguna del supuesto despido verbal acaecido el 21-11-2013 , sin que la revisión fáctica instada en la suplicación por el trabajador pueda prosperar por no cumplirse los requisitos legales al respecto.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 30 de octubre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 21 de noviembre de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no se imponen las costas a la parte recurrente ante la falta de personación de la parte recurrida, pero se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfonso Hernández Quereda, en nombre y representación de Bulecha, S.L. y D. Guillermo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 18 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 745/16 , interpuesto por Bulecha, S.L. y D. Guillermo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Murcia de fecha 16 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 113/15 seguido a instancia de D. Benjamín contra Bulecha, S.L. y contra el empresario D. Guillermo ; y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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